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STP12419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 146.138 CUI 110010205000202500819 01 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12419-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.138 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sala, para mayor comprensión sintetizará cada uno de los procesos cuestionados por la sociedad accionante. a. 76001310501920230002200. Carmen Estela Rosero Torres promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 24 de abril de 2024, el Juzgado 19 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones apeló. El 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión, en el sentido de incluir en la orden a las Administradoras de Fondos de Pensiones Colpatria y Horizonte, ambas, hoy Porvenir S.A. La sociedad accionante presentó casación, pero el 1º de agosto de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir.

Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 20 de agosto de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario. b. 76001310501120220048400. María Fernanda Ramírez Bermeo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD: El 4 de junio de 2024, el Juzgado 11 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y, absolvió a las demás demandadas.

Porvenir S.A. apeló. El 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión, en el sentido de incluir en la orden a Colfondos SA. La sociedad accionante presentó casación, pero el 6 de agosto de 2024, el Tribunal lo declaró improcedente. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 27 de agosto de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario. c. 76001310500420230031500.

Yamileth Pava Olarte promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD: El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 4º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A y a Protección S.A. devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones apeló. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La sociedad accionante presentó casación, pero el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 1º de octubre de 2024, esa Corporación ratificó su determinación y dio trámite al segundo. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario. d. 76001310501820230054400.

Cielo Tabares Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD: El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 18 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A y a Protección S.A. devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La sociedad accionante presentó casación, pero el 8 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 13 de septiembre de 2024, esa Corporación ratificó su determinación y dio trámite al segundo. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario. e. 76001310501220240005200.

Adelaida Judith Perilla Ballesteros promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD: El 23 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La sociedad accionante presentó casación, pero el 8 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal negó el primero y dio trámite al segundo. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario. f. 76001310500720240002900.

Édgar Enrique Serge Uribe promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD: El 27 de mayo de 2024, el Juzgado 7º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones apeló. El 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión, en el sentido de incluir en la orden a las Administradoras de Fondos de Pensiones Colpatria y Horizonte, ambas, hoy Porvenir S.A. La sociedad accionante presentó casación, pero el 26 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja.

El 26 de agosto de 2024, el Tribunal negó el primero y dio trámite al segundo. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario. Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque en las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos mencionados, pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024.

En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas en los procesos 76001310501920230002200, 76001310501120220048400, 76001310500420230031500, 76001310501820230054400, 76001310501220240005200 y 76001310500720240002900, y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.

Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a Colpensiones, a Allianz Seguros de Vida SA, a Colfondos SA, a Protección SA, a los Juzgados 4º, 7º, 11, 12, 18 y 19 Laborales del Circuito de Cali, a los ciudadanos Carmen Estela Rosero Torres, María Fernanda Ramírez Bermeo, Yamileth Pava Olarte, Cielo Tabares Valencia, Adelaida Judit Perilla Ballesteros, Édgar Enrique Serge Uribe, y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales Nos. 76001310501920230002200, 76001310501120220048400, 76001310500420230031500, 76001310501820230054400, 76001310501220240005200 y 76001310500720240002900. 3.

Las respuestas. Son las siguientes: a. Los Juzgados 4º, 8º, 11 y 12 Laborales de Cali remitieron el enlace contentivo del expediente digital y solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. b. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. c. Las Salas 5ª, 8ª 13 y 18 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hicieron un recuento de la actuación procesal efectuada en los radicados 760013105004202300315 y 76001310501820230054401, respectivamente, y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. d. Protección S.A. pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. e. Los apoderados de María Fernanda Ramírez Bermeo y de Allianz Seguros de Vida SA., se opusieron a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no allegaron los respectivos poderes para actuar. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Porvenir S.A.: a) En el radicado 76001310500420230031500 no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. b) En los procesos 76001310501920230002200 y 76001310500720240002900, no « hizo un uso adecuado » del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, en consecuencia, el interés económico para recurrir lo conformaron exclusivamente las condenas impuestas por el Tribunal. c) Aunque en todos los procesos, menos en el radicado 76001310500420230031500, interpuso reposición y en subsidio queja contra los autos del Tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación, « no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas ».

En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, más aún cuando la sociedad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A. de manera confusa, afirmó que el no haber agotado los recursos contra el auto que negó el de casación no es un argumento suficiente para declarar la improcedencia del amparo, pues « ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia ».

Además, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 S.M.L.M.V., según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A. pretende dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos 76001310501920230002200, 76001310501120220048400, 76001310500420230031500, 76001310501820230054400, 76001310501220240005200 y 76001310500720240002900. Lo anterior, porque, en su sentir, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.

En esas decisión, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS y (b) condenó a Porvenir S.A y a otras Administradoras de Fondos de Pensiones a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, lo siguiente: a. En los radicados 76001310500420230031500 y 76001310500720240002900, el fondo privado no interpuso recurso de apelación contra las sentencias emitidas el 14 de marzo y 27 de mayo de 2024, por los Juzgados 4º y 7º Laborales de Cali, respectivamente.

En ese orden, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en esa instancia, pero no fue así. b. En el proceso 76001310501920230002200, a pesar de que Porvenir S.A. agotó todos los recursos procedentes contra las decisiones adversas a sus intereses, no lo hizo en debida forma, ello implicó que, mediante auto CSJ AL7962-2024 de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarara bien denegado el recurso de queja, pues Porvenir SA: « guardó plena conformidad con las condenas emitidas en [primera instancia], relativas a la devolución de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los gastos de administración. […] En ese orden de ideas, en este caso el interés económico estaría conformado única y exclusivamente por las condenas impuestas por el Tribunal, que adicionaron las proferidas por al a quo, esto es: los aportes voluntarios -en caso de existir-, las cuentas de rezago, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima con cargo a sus propios recursos ». c. En los expedientes 76001310501120220048400, 76001310501820230054400 y 76001310501220240005200, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de queja, porque los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de los usuarios, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que le corresponde asumir a la quejosa y, en esos asuntos no lo hizo, lo que le impidió a la Corte determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.

En estos asuntos, como lo advirtió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que la sociedad demandante agotó los recursos procedentes en el proceso ordinario laboral, no lo hizo en debida forma. Así, en el radicado 76001310501920230002200 la Sala de Casación laboral advirtió que Porvenir S.A. estuvo conforme con las condenas emitidas en su contra, mientras que, en los expedientes restantes, no acreditó y cuantificó los perjuicios que en su criterio le generaron las sentencias censuradas.

Esas situaciones, implicaron que la Corte declarara bien denegado el recurso de queja. 7. La Corte advierte que la parte accionante o no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses o lo hizo de manera insuficiente. Así, dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8.

Adicionalmente Porvenir S.A no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas en los procesos mencionados, mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la condena de devolver a Colpensiones los gastos de administración y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los demandantes, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1