Rad. 106225 Fredy Cardona Vélez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12419-2019 Radicación n.° 106225 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fredy Cardona Vélez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de junio de 2019, mediante el cual denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Risaralda y la ciudadana Melva Lucía Osorio Valencia fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 21 a 22, cuaderno 2.] Del escrito inaugural se extrae en síntesis que, el actor instauró proceso ejecutivo laboral, continuación del ordinario, en contra de Melva Lucía Osorio Valencia, con el fin de que le pagaran sus derechos laborales a que tenía derecho [sic], por trabajar durante 16 años al servicio de la Panadería Tres Esquinas, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas.
Se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Panadería Tres Esquinas ubicado en la carrera 2 No. 12-09 del Municipio de Risaralda Caldas, y el embargo del derecho real del usufructo que posee la demandada de ese mismo predio. Para la diligencia de secuestro fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda la cual se llevó a cabo el 11 de marzo del 2015; que una vez fueron secuestrado los bienes, la panadería siguió siendo administrada «extrañamente» por Melva Lucía Osorio Valencia. Acto seguido, Jaime Valencia, esposo de la allí demandada interpuso incidente de oposición al embargo y secuestro de esos derechos, el cual fue resuelto en su contra, y a favor del aquí accionante, por cuanto el Juzgado de Conocimiento indicó que «debían cancelar unos cánones de arrendamiento por el hecho de ocupar estos inmuebles y con el objeto de que con estos pagos de arrendamiento por el embargo al derecho del usufructo se [le] fuera abonando a las acreencias laborales».
Que, a pesar de que le fue reconocido en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario sus derechos laborales como trabajador por 16 años de la misma panadería mencionada, no ha obtenido el pago de los mismos, por lo que solicitó el remate del establecimiento de comercio denominado Tres Esquinas bajo matrícula inmobiliaria 00606260.
La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, mediante auto del 24 de mayo de 2017, determinación que fue objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación. Que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 16 de agosto del 2017 despachó desfavorablemente el primer recurso y, concedió el segundo, por lo que ascendió al tribunal cuestionado, colegiado que, mediante decisión del 7 de noviembre del 2017, declaró improcedente dicha alzada, y para ello, arguyó que «el auto que decreta el remate no es una medida cautelar, por tanto esta decisión no era susceptible del recurso de apelación por no estar dentro del listado de providencias apelables consagradas dentro del artículo 65 del CPL».
Que la decisión del Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, pues, «la finalidad de ordenar el embargo y secuestro de un bien material es ordenar el remate para que con el producto del mismo se pague al acreedor sus créditos, o se abone al mismo de lo contrario el decreto de las medidas cautelares no tendría sentido si no ordena el remate de los bienes que se encuentran bajo esta medida (…)».
Así las cosas, solicitó que se protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de 24 de mayo del 2017, en el que se negó el remate de la Panadería Tres esquinas, de 16 de agosto siguiente, en el cual se negó el recurso de reposición y, de 7 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordenen el remate de dicho bien.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Fredy Cardona Vélez, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez. El juez de tutela de primera instancia consideró que en tanto las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 24 de mayo, el 16 de agosto y el 7 de noviembre de 2017, el accionante superó el término de los seis meses con el que contaba para acudir a este mecanismo excepcional, y no justificó en forma alguna, porqué acudió pasado más de un año y cinco meses.[footnoteRef:2] [2: Folios 21 a 24, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de julio de 2019, Fredy Cardona Vélez interpuso recurso de impugnación, mediante el cual reitera los hechos y pretensiones proyectados en la solicitud de amparo e invoca la sentencia SU-108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se resalta que la inmediatez no se valora a la luz de un lapso de tiempo específico sino del plazo razonable.
Finalmente indica que es un ciudadano en condiciones de debilidad manifiesta que acudió hasta ahora «…al no conocer ni tener conocimiento [sic] de Ley y sus términos y caducidad, ya que no cuento con mis estudios completos, sumado a que no he tenido los recursos económicos necesarios para contratar un profesional en Derecho, para que me asista y oriente y en cause [sic] los derechos que me asisten».[footnoteRef:3] [3: Folios 35 a 55, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fredy Cardona Vélez, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.
Así que el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo 2011-00219, promovido por el accionante para lograr el pago de unas acreencias laborales, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante pretende que se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 24 de mayo, 16 de agosto y 7 de noviembre de 2017, mediante las cuales se le denegó su solicitud de remate del establecimiento de comercio de quien fue su empleadora.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo invocado porque consideró que no cumple con el requisito general de inmediatez porque se superó el término de los seis meses, y no justificó en forma alguna su demora. La Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque efectivamente no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación no son suficientes para que haya dejado transcurrir un año y cinco meses desde el último recurso que interpuso.
Aun y cuando el accionante no sea abogado y tampoco tenga conocimientos en derecho, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia es posible inferir, que si las decisiones censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que el accionante acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para solicitar que fueran revisadas.
Por este motivo no se entiende porqué dejó transcurrir más de un año. Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que contrario a sus alegaciones, en el proceso ejecutivo que promovió sí ha estado representado por un profesional del derecho. Por estas razones es que se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo razonable.
El fallo de tutela de primera instancia también debe confirmarse porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, o ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12