CUI 05001220400020250077101 Radicado Nro. 147126 Impugnación Wilmar Quiroz Agudelo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12418-2025 Radicación N°. 147126 (Aprobación Acta No.188) Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR QUIROZ AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de julio 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, contra la Fiscalía 245 Seccional de Envigado. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de junio de 2025. ] 2.
A la presente actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela presentado por el señor Wilmar Quiroz Agudelo se desprende que, el 31 de agosto de 2022, presentó denuncia por abuso de autoridad contra varios miembros de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 29 de agosto de ese mismo año. Sin embargo, da cuenta que desde el año 2023 la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, quien tiene a cargo la indagación, no ha adelantado ningún trámite investigativo ni le ha dado la celeridad que demandan estos delitos.
Informa que en varias oportunidades ha solicitado al ente investigador impulso procesal sin que estos hayan sido atendidos. Pide que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado entregarle copia de todo el expediente en archivo PDF y que en un tiempo perentorio realice la imputación o el trámite correspondiente previsto en la Ley».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, «negó» el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la petición radicada por el actor el 12 de marzo de 2025, se contestó el 26 de junio de ese mismo año, y se notificó al correo electrónico del actor kyloabogados@gmail.com.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo decidido, WILMAR QUIROZ AGUDELO impugnó la decisión; pues, insiste en que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, no obstante haberse contestado su petición, toda vez que existe una dilación en la resolución del asunto. 5.2. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia; y, en su lugar. «Obtener el amparo deprecado de manera efectiva», y ordenar a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado que realice la imputación, o el trámite que corresponde por ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 245 Seccional de Envigado vulneró el derecho fundamental de petición e incurrió en una mora injustificada dentro del proceso penal que instauró el accionante. -. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues se verifica que la autoridad accionada contestó la solicitud del accionante el 26 de junio de 2025 de fondo, clara y completa, debidamente notificada al correo suministrado por el libelista kyloabogados@gmail.com.
Derecho de postulación 10. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 11. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares (o pretenda su reconocimiento como tal), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) [footnoteRef:3] ». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] De la carencia actual de objeto 12.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 12.1.
Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” [footnoteRef:4] [4: Sentencia CC T-044/2025.] 12.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento3 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 12.3.
Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 12.4.
En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.1.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 13.2.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 13.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente:
14. WILMAR QUIROZ AGUDELO, el 12 de marzo de 2025, dirigió solicitud a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado para impulsar el proceso y realizar imputación por la denuncia impuesta por él. 14.1. Expuso que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de su impulso, por lo que solicitó que se le ordene a la accionada entregarle copia del expediente y que realice la imputación o el trámite correspondiente de ley. 14.2.
El Fiscal Coordinador de Fiscalías de Envigado informó que el 26 de junio de 2025 respondió la solicitud del actor relacionada al impulso procesal, en el que expuso que le remitieron copia de los folios existentes, la información recogida y las actividades investigativas que se encuentran pendientes, así como también la viabilidad técnica y jurídica de proceder o no con imputación, la cual fue comunicada al correo kyloabogados@gmail.com. 14.3.
Tal circunstancia permite confirmar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado tal como estimó la primera instancia, puesto que la fiscalía respondió la solicitud del actor del 12 de marzo de 2025. 15. Ahora bien, en el asunto que aquí interesa y que fue objeto de censura por parte del actor en su impugnación está relacionado con la presunta mora judicial por parte del ente investigador porque en su sentir, han pasado más de 30 meses y no ha realizado imputación por los hechos que denunció, circunstancia que afecta el acceso a la administración de justicia no solo de él sino de los demás usuarios. 15.1.
Esta Corporación encontró que la Fiscalía 245 Seccional de Envigado cuenta con más de 1166 carpetas dentro de los cuales hay incluso con términos que tienen riesgo de prescripción, así como también la falencia de suficiente personal puesto que solo hay un investigador para cuatro fiscales, así como la ausencia de asistente en ese despacho. 15.2.
Incluso a pesar de eso, la Fiscalía informó que le daría dinamismo al proceso de interés, tanto así que expuso que ordenaría a la policía judicial para que el investigador del caso asignado rinda informe en el que dé análisis de videos relacionados con los hechos, y que una vez se obtenga respuesta junto con los otros elementos materiales probatorios, hará un estudio en conjunto para estimar la procedencia o no de imputar. 15.3.
En ese orden de ideas, si bien podría predicarse una mora judicial, la misma no resulta injustificada, pues como expuso la fiscalía, cuenta con una excesiva carga laboral, además que ha adelantado las actuaciones correspondientes para proceder a considerar la viabilidad de la imputación. 15.4. Tampoco advierte esta Corporación la necesidad de saltar los turnos para que se ordene a la accionada darle prelación a su proceso, ello porque contrariaría el principio de igualdad de las personas a quienes se les recepcionaron denuncias y que siguen a la espera que el ente acusador formule imputación o archive los casos de llegar a encontrar merito para el mismo. 16.
Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que permita a esta Corte intervenir dentro de los cauces del proceso penal de interés, ello, porque invadiría la órbita jurisdiccional que la constitución política le otorgó a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 251. Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del mismo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 14 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría