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STP12417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 68001220400020250046501 Impugnación de tutela No. 147018 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12417-2025 Radicación nº 147018 Aprobado según acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra el fallo de tutela emitido 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo). 2.

Al presente trámite no se vincularon partes ni intervinientes. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « Refiere el actor que, fue condenado a 78 meses de prisión y al pago de una multa por valor de 1.350 SMMLV, como cómplice de los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -Putumayo-.

Refiere que, al dosificar la pena, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la aceptación de cargos mediante preacuerdo suscrito por la Fiscalía. Menciona que, la sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la Sala única del Tribunal Superior de Mocoa, en decisión del 23 de julio de 2021, no se pronunció acerca de la dosificación de la pena debiendo hacer control de legalidad a la decisión de primer grado, por lo cual, considera que su derecho al debido proceso se encuentra lesionado.

Expone que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la solicitud de redosificación de la pena, argumentando que el proceso penal hace tránsito a cosa juzgada. A través de la acción de amparo solicita la protección de su derecho constitucional, declarar la nulidad del proceso penal ante la no aplicación del artículo 352 del C.P.P., en caso de no acceder la anterior solicitud, solicita ordenar al juzgado de conocimiento la redosificación de la pena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2020.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo constitucional del 12 de junio de 2025, negó el amparo constitucional, al estimar que el procesado bien pudo expresar sus inconformidades de la pena acordada al interior del mismo proceso ante el juez de conocimiento. 4.1. Dado que las circunstancias no fueron expuestas por el demandante en los escenarios procesales oportunos, se ratificó la aceptación de cargos en el acta de preacuerdo. 4.2.

Sobre la nulidad propuesta contra la sentencia condenatoria, la misma no estaba llamada a prosperar, pues se encuentra ejecutoriada desde el 23 de julio de 2021, y tampoco le asiste razón al actor en retrotraer el trámite procesal dado que, revisado el preacuerdo suscrito, es claro que se degradó la modalidad de participación a cómplice, único beneficio otorgado a ÁLVARO DE JESÚS y que había sido aceptado.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO lo impugnó en el sentido de revocar la sentencia para en su lugar conceder el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1. Manifestó que las acciones de tutela que ha interpuesto han sido por diferentes causas. 5.2. Trajo a colación los principios que rigen los preacuerdos y que la retractación solo es posible cuando se muestre una grave afectación a su consentimiento o violación a las garantías fundamentales. 5.3.

Arguyó que ante la negativa de la revisión de su caso en la jurisdicción penal, optó por acudir a la acción de tutela porque no tiene otro mecanismo. 5.4. Adujo que tanto la primera y segunda instancia dentro del proceso penal vulneraron su debido proceso pues a la hora de proferir sentencia no tuvieron en cuenta la rebaja de la pena a imponer por la aceptación de cargos en modalidad de preacuerdo, así como tampoco tenía conocimiento que la misma desencadenaría en la privación de la libertad por más de 6 años y multa por mas de $400 millones de pesos.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, pretende que, por esta vía constitucional se declare la nulidad del proceso penal que se llevó en su contra con radicado 2019-00224, por no haberle reconocido la rebaja de pena a la que tenía derecho, en virtud del preacuerdo que suscribió, art. 352 Código de Procedimiento Penal; o, en su defecto, ordenar al juzgado de conocimiento la redosificación de la pena impuesta en sentencia del 12 de mayo de 2020. 9.2.

Para iniciar, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 9.3.

Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 9.4.

El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 9.5. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO ha acudido en más de una oportunidad a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 9.6.

Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo de tutela proferido por esta Sala, radicado STP3006-2024, del 7 de marzo, en la que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales ante la manifiesta temeridad de sus pretensiones. Misma situación ocurre dentro de las providencias STP3434-2023, ATP187-2023, STP8593-2023 y STP9121-2023. 9.7.

Los hechos y pretensiones en la sentencia STP3006-2024 fueron los siguientes: «Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a las penas de 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de «hurto calificado agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso», cargos que aceptó mediante preacuerdo.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de otros procesados, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, autoridad que el 23 de julio de 2021 confirmó el fallo de primer grado. En esta ocasión GIRALDO GIRALDO acude a la acción de tutela para alegar que las autoridades judiciales no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado de Ecopetrol que estaba bajo subordinación. Como pretensiones solicita se ordene la redosificación de su pena y subsidiariamente se declare la nulidad del proceso, ante su demostrada inocencia». 9.8.

Así las cosas, resulta diáfano que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca de nuevo, controvertir una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Asís y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en ese orden de ideas, la demanda impetrada por el libelista reúne los requisitos definidos por la Corte Constitucional para ser considerara una acción de esa categoría, esto son; identidad de partes, hechos y pretensiones. 10.

De lo anterior se extrae que el demandante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en pretéritas oportunidades. 11. Por lo anterior se hace un llamado a ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO a la sensatez para que se abstenga de continuar en la interposición de la acción de tutela por los mismos hechos en razón al congestionado sistema judicial. 12.

También es de advertirle al accionante que de volver a presentar acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones se le impondrá sanción, sin embargo, por esta ocasión esta Sala se abstendrá pues tiene en cuenta que GIRALDO GIRALDO se encuentra privado de la libertad. 13. En ese orden de ideas, considera la Sala que lo procedente será confirmar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12