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STP12417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106265 Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada y Similares -ANASTRIVISEP Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12417-2019 Radicación n.° 106265 (Aprobación Acta No.224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares «ANASTRIVISEP», mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 – 00451.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 185 al 188, cuaderno 1.] La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares “ANASTRIVISEP”, mediante apoderado judicial instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado acciona do.

En sustento de la petición de amparo, manifestó que la sociedad sindical radicó el 3 de marzo de 2014, pliego de peticiones ante el Departamento de Seguridad de la Compañía Sanitas S.A. habilitado mediante Resolución n.º 00513 de 2010 del 4 de febrero de esa anualidad; que el 17 de marzo de 2014 la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., bajo el criterio de organización empresarial extensiva a las empresas Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S., Clínica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S., Heymocol S.A.S., Soluciones Logísticas Organización Sanitas Internacional S.A.S., Clínica Campo Organización Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la Fundación Universitaria Sanitas, «no acepta la afiliación de ninguno de sus trabajadores a la Organización Sindical “ANASTRIVISEP”, por cuanto no cumple el sindicato la naturaleza jurídica de la empresa», y desde esa data no ha hecho descuentos de cuotas extraordinarias; que por la misma época, el presidente del Sindicato, presentó ante el Ministerio del Trabajo, queja ante la negativa de iniciar etapa de arreglo directo; que el referido Ministerio, por Resolución n.º 001322 de 2014, absuelve a la Compañía de Medicina Prepagadas S.A, y que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por acto administrativo n.º 001715, a través del cual la confirma, con lo cual se evidencio un perjuicio irremediable, «por cuanto existen 23 afiliación sindical».

Que la compañía de Medicina Prepagada S.A, bajo el criterio de organización empresarial, desarrolla la actividad de vigilancia y seguridad privada, según las resoluciones 0513 de 2010, y 32087 de 2011, expedidas por la Superviglancia. Que con el propósito de que se «Declare el reconocimiento de la organización sindical [ ] ante la compañía […] bajo el criterio de organización empresarial extensiva a la empresa: Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S., Clínica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S., Heymocol S.A.S., Soluciones Logísticas Organización Sanitas Internacional S.A.S., Clínica Campo Organización Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la Fundación Universitaria Sanitas», promovió proceso ordinario contra la Compañía de Medicina Prepagada S.A., y el Ministerio de Trabajo, el cual le correspondió por reparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital, quien por auto del 18 de junio de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a las demandas, correr traslado, y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; que dentro del término legal la demanda, contestó y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencias del derecho reclamado; que por auto del 30 de noviembre de 2015, ordenó vincular a Farmasanitas S.A.S., Heymocol, Iberocaribe, Sil S.A.S., y Soluciones Cruz Verde; que el 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el 25 de julio de 2018 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenándole en consecuencia, a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.S, hoy Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S y Soluciones Logísticas Cruz Verde S.A.S., a «reconocer como sindicato de industria la organización sindical […] de manera inmediata, después de la ejecutoria de esta y vitalizar la afiliación, pertenencia y permanencia de los trabajadores de las áreas de seguridad de dichas sociedades, en especial los relacionados a folios 1320, 131 y 136 del cuaderno 2 del expediente».

Y absolvió al Ministerio del Trabajo, Servicios Industriales de Lavados Sil S.A.S., Heymocol S.A.S., Libcom S.A., e Inversiones Iberocaribe de las pretensiones incoadas, y que las partes vencidas apelaron, y el tribunal por sentencia del 27 de febrero de 2019, revoca y absuelve. Aduce que el tribunal, sustentó su fallo con fundamento en el certificado de la cámara de comercio de las empresas, y la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, cuando debió revisar todas las pruebas recaudadas por el Despacho, como eran «los testimonios y documentales donde se logra probar la activad económica de todas las empresas condenas donde sí se dedicaban al tema de la vigilancia y seguridad privada, al interior de algunas empresas para proteger sus propios bienes (sic) y servicios», y solo se centró en el objeto social de las empresas.

En síntesis, que el accionado no tuvo en cuenta que todas las demandadas se enmarcan en el concepto «De industria o por rama de actividad económica», según el artículo 356, literal b), del CST., y de ello da cuenta las resoluciones de la Supervigilancia. Que la presente acción constitucional, es el único medio de defensa con el que cuenta, para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas.

Bajo los anteriores supuestos facticos solicitó, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, «conceder las pretensiones» y tomar, todas las decisiones que se encuentren apropiadas para garantizar los derechos fundamentales de dicha agremiación sindical. EL FALLO IMPUGNADO El 3 de julio de 2019, la Sala de Casación de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares «ANASTRIVISEP», al considerar que la providencia censurada era razonable, además que no se evidenciaba una circunstancia que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El 17 de julio de 2019, la parte accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de dicho amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente solicitó que se adopten todas las medidas necesarias con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folio 216 a 219, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y la Seguridad Privada y Similares «ANASTRIVISEP» contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia que concedió las pretensiones de la organización sindical «ANASTRIVISEP», se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. 2. En el presente caso la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, procedió a revisar la providencia censurada, encontrando lo siguiente: …al escuchar el audio de la audiencia cuestionada, se tiene que el tribunal, inicialmente analiza el artículo 1 de los estatutos, que establece que Anastrivisep, es «una organización sindical de primer grado y de la industria de la vigilancia y seguridad privada y similar», y la certificación del expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, que da cuenta que la referida agremiación sindical es de «primer grado y de industria, con Acta de constitución número I – 008 del 29 de febrero de 2012», ello para significar que si bien Anastrivisep, es un sindicato de la industria de la seguridad y vigilancia privada, categoría que se encuentra en el literal b) del artículo 356 del CST, los cierto era que las sociedades Colsanitas, Soluciones Logísticas y Farmasanitas hoy Farmacias y Droguerías Cruz Verdes: «No pertenecen a la industria de la vigilancia, pues los objetos sociales descritos en cada en cada una de las empresas, no contemplan prestación de servicios de vigilancia. Nótese que la actividad principal registrada por Colsanitas, es la prestación de servicios de salud por medicina preparada, folios 85.

Soluciones Logísticas tiene por objeto, la prestación del servicio logística en toda la cadena de abastecimiento, folio 126 vuelto y Farmacias y Droguerías Cruz Verde, tiene como actividad principal la importación, distribución, comercialización y compraventa de medicamentos en general, y en síntesis la comercialización de compraventa de toda clase de bienes y productos de consumo masivo especializado folio 98 vuelto. … Así las cosas, tal y como se indicó, las traídas a juicio condenadas en primera instancia, no se dedican a la industria de la vigilancia, y en ese orden, ante la ausencia de identidad en la actividad económica ejecutada por las demandas respecto de la industria de la vigilancia, a la cual pertenece el sindicato demandante, es clara la improcedencia de la condenas impuestas, siendo oportuno en este punto precisar, de avalar la tesis expuesta por el a quo se estaría mutando la naturaleza de la organización sindical, por cuanto su reconocimiento por parte de las traídas a juicio surgiría por el cargo o profesión de los empleados pertenecientes al departamento de seguridad de la encartada y no de la identidad de industria, en otras palabras se estaría disponiendo el reconocimiento de un sindicato de gremio y no de industria. … Por cuanto la procedencia de la afiliación al sindicato es una circunstancia que solo atañe al sindicato, y en todo caso la decisión adoptada en este próvido, no afecta de modo alguno el derecho de asociación que cobija a todos los trabajadores, por cuanto de quererlo así, los trabajadores de los departamentos de seguridad de las empresas demandas, pueden afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas empleadoras o a los sindicatos de gremios existentes, en aras de garantizar y mejorar sus derechos laborales, siendo las razones hasta aquí expuestas suficientes para revocar la dación de primer grado, y por sustracción de materia la Sala se releva del estudio de los demás puntos de apelación expuestos por los apoderados de las partes».

A partir de lo anterior, la Sala constata que la providencia censurada realizó un análisis del material probatorio y de las circunstancias específicas de las empresas en las cuales prestaban servicios los integrantes de «ANASTRIVISEP» motivo por el cual se descarta la existencia de algún defecto en la sentencia censurada. 3. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. 4.

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que los integrantes de la agremiación accionante se encuentren ante un perjuicio irremediable, pues como lo indicó el Tribunal pueden afiliarse a los sindicatos existentes en las empresas, o a los sindicatos de gremios, en aras de garantizar y mejorar sus derechos laborales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria