Tutela segunda instancia Radicado 146.095 CUI 11001020500020250091501 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12416-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.095 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. contra la sentencia de tutela, del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Skandia S.A afirmó que Luis Fernando Mogollón Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra ella, Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declare la ineficacia de su afiliación en el RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 13 de marzo de 2024, el Juzgado 10 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, ordenó a Skandia S.A. devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Los fondos de pensiones apelaron. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Las entidades presentaron casación, pero el 8 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir. Entonces, Skandia S.A. presentó recursos de reposición y en subsidio queja. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal no repuso la decisión y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral.
El 12 de febrero de este año, la Corporación negó la queja. La accionante argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus garantías fundamentales. Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.
Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos su sentencia, del 27 de junio de 2024, y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.
Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 10 Laboral de Cali y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001-31-05-010-2021-00035-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que la sentencia que la accionante objeta está ajustada a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Por tanto, garantizó el principio constitucional de la seguridad jurídica y amparó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes del proceso laboral. b. Colpensiones y Colfondos S.A. reclamaron la falta de legitimación para resolver las pretensiones de la acción de tutela. c. Las demás autoridades convocadas a la actuación guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que Skandia S.A. interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. Sin embargo, los sustentó de manera inadecuada, ya que no presentó prueba relacionada con las erogaciones que demostrarían el presunto perjuicio causado por la sentencia de segunda instancia. De otra parte, sostuvo que la actora no acreditó un perjuicio cierto e irremediable.
Por lo tanto, concluyó que la acción no cumplía con el requisito general de subsidiariedad y, en consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. La apoderada de Skandia S.A. indicó que la Sala de Casación Laboral pasó por alto considerar que carece de interés económico para recurrir y, por tanto, la acción de tutela es el único medio de defensa a su alcance.
Insistió en que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024. Por tales razones, pidió revocar los fallos recurridos y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. La apoderada de Skandia S.A. pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, del 27 de junio de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral 76001-31-05-010-2021-00035-00, que promovió Luis Fernando Mogollón Sánchez en su contra. Lo anterior, porque, en su sentir, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.
En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal accionado reiteró el deber que tienen las administradoras de fondos de pensiones de brindar información adecuada a sus afiliados. Este deber implica garantizar que los usuarios conozcan las ventajas y desventajas objetivas de cada régimen, a fin de que puedan tomar una decisión informada sobre cuál les resulta más favorable.
En ese contexto, la Corporación advirtió que en el expediente no obra prueba que acredite el cumplimiento, por parte de Skandia S.A. y Colfondos S.A., del deber de asesoría y orientación. En consecuencia, el traslado de régimen carece de eficacia, y la decisión de primera instancia es acertada. 5. Ahora bien, la apoderada de Skandia S.A. sostiene que agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, al presentar el recurso de casación y, una vez inadmitido, los recursos de reposición y queja.
En ese sentido, afirma que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los efectos adversos que, a su juicio, le generó la sentencia aludida. Según el expediente, el 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal negó el recurso de casación que la actora formuló. Recordó que el perjuicio económico de los fondos de pensión se limita a las condenas que afecten directamente su patrimonio, y no al del afiliado, cuyo menoscabo debe estar determinado o ser determinable.
En el caso concreto, Skandia S.A. no presentó ninguna prueba que, en términos cuantificables, acredite el daño sufrido con la decisión judicial. Por tanto, el recurso es improcedente. Inconforme, la administradora instauró reposición. El 20 de noviembre de 2024, la Sala accionada reiteró que la sola mención a un perjuicio no suple la obligación de acreditar su existencia, lo cual es relevante según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ AL5776-2016, AL801-2019 y AL2884-2023), que impone la presentación de « prueba idónea y conducente » que evidencie el interés económico para recurrir.
Como la actora no cumplió con esta carga, no hay razón para variar lo resuelto. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al resolver la queja, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, por falta de prueba relacionada con el interés económico para recurrir. 6. Pues bien, una de las principales características de la acción de tutela es la subsidiariedad, lo que significa que su procedencia está condicionada a la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa o a la consumación de un perjuicio irremediable.
Por eso, la Corte Constitucional ha dicho que este mecanismo excepcional no se trata de « un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos[footnoteRef:3]»; pues su propósito no es reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos para controvertir las decisiones que se adopten. [3: T-237/2018.] 7.
De acuerdo con el art. 86 del CPTSS sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el SMLMV. Por tanto, corresponde al recurrente acreditar que sus pretensiones o el perjuicio alegado alcanzan dicho umbral económico. (CSJ AL 2154-2025 y 2153-2025). En el caso concreto, es evidente que Skandia S.A. presentó oportunamente el recurso extraordinario.
Sin embargo, no acompañó este ejercicio con la carga argumentativa y probatoria que le era exigible. Más allá de reclamar un daño como presupuesto para que la Sala de Laboral de la Corte revise la decisión del Tribunal, no cuantificó o delimitó que « el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario[footnoteRef:4] ». [4: CSJ, AL 2153-2025, 12 feb. 2025, rad. 76001-31-05-001-2019-00718-01.] Por tanto, como lo destacó el juez constitucional en primera instancia, la causa que promueve la entidad accionada desconoce el carácter residual de la acción de tutela.
Si su intención era controvertir los fundamentos de la sentencia del 27 de junio de 2024, debió acreditar el perjuicio económico derivado de las órdenes impartidas y, en consecuencia, establecer su interés para recurrir en casación, incluso mediante la solicitud de estimación de la cuantía conforme al artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:5], con apoyo en prueba pericial. [5: «Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] 8.
En ese orden, la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9. Adicionalmente Skandia S.A no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia, del 27 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la condenó a devolver a Colpensiones los gastos de administración y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Luis Fernando Mogollón Sánchez, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general (CC.
T-075-2023). 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1