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STP12415-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Radicado 68001220400020250051601 Radicación tutela n°. 147248 DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12415-2025 Radicación n°. 147248 Acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionada Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 7° de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual, en cuanto interesa, amparó el derecho fundamental de petición a DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO. En consecuencia, le ordenó, que, «si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la petición presentada (…) desde el 8 de mayo de 2025». 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Metropolitana ambos de la misma ciudad y la Procuraduría Regional Santander. II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: «DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO expuso que, el 8 de mayo de 2025, solicitó la eliminación de sus antecedentes penales y disciplinarios de los sitios web de la Policía Nacional, la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, petición que remitió a los siguientes correos electrónicos: dijin.araic-atc@policia.gov.co, siri@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y JLOPEZT@cendoj.ramajudicial.gov.co; ya que desde el 2 de mayo de 2025 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas expidió la orden de libertad No. 087.

Como no resolvieron su requerimiento, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al habeas data, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, ordenarle al Juzgado accionado la eliminación de sus antecedentes». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 7° de julio de 2025, en cuanto interesa, amparó el derecho fundamental de petición a DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO. En consecuencia, le ordenó, entre otros, a la Procuraduría General de la Nación que, «si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la petición presentada (…) desde el 8 de mayo de 2025». 5.

Destacó que el 8 de mayo del 2025, el accionante radicó, mediante correo electrónico, una petición a la dependencia de antecedentes judiciales de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. A pesar de ello, las autoridades accionadas no resolvieron la solicitud de ORTIZ BEJARANO, vulnerando su derecho fundamental de petición. IV.

IMPUGNACIÓN 6. La Procuraduría General de la Nación, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Conforme los documentos aportados junto con el escrito de tutela, se encuentra captura de pantalla del envío de una petición por parte del accionante el 8 de mayo de 2025, a la dirección electrónica siri@procuraduria.gov.co. 6.2.

Una vez revisados los Sistemas de Gestión Documental DOKUS no se encontró registro alguno de la petición del accionante, « en tanto este nunca fue radicada en debida forma a la entidad; pues, a partir de las 6:00 pm del 30 de agosto de 2024 la Procuraduría General de la Nación habilitó ÚNICAMENTE como medio para recibir comunicaciones, peticiones, denuncias, quejas, solicitudes o felicitaciones la ventanilla de atención al ciudadano en donde se presta el servicio de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, o a través de la Sede Electrónica». 6.3.

La Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 293 del 30 de agosto de 2024 adoptó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – Dokus, normativa que dispone en su parte considerativa, que “ LOS CANALES OFICIALES PARA LA RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES EN LA PROCURADURÍA serán la SEDE ELECTRÓNICA y los PUNTOS DE RADICACIÓN A NIVEL NACIONAL ”. 6.4.

Si bien es cierto el accionante envió una petición a la dirección siri@procuraduria.gov.co, este no es el medio idóneo para radicar peticiones ante la Procuraduría General de la Nación. La dirección electrónica a la cual se envió la petición, no se encuentra habilitada para recibir y/o tramitar solicitudes o respuesta de la ciudadanía; lo anterior atendiendo los lineamientos del memorando 014 del 30 de agosto de 2024, y la Resolución 293 del 30 de agosto de 2024, en los cuales se estableció que el único canal autorizado para la radicación de solicitudes es la sede electrónica.

De igual forma, la resolución 333 del 04 de octubre de 2024, dispuso que las solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos deben presentarse a través de la sede electrónica de la entidad. 6.5. La Procuraduría General de la Nación tiene establecidos únicamente los siguientes canales de atención: (i) sede Electrónica en la página de la Entidad www.procuraduria.gov.co;

(ii) línea gratuita nacional 018000640808; (iii) ventanilla de radicación y (iv) atención preferencial en las sedes a nivel nacional. 6.6. Mediante oficio DRSCI-1624-JCDS dio respuesta a la petición del accionante «adjunto impresión del correo electrónico de envío de la respuesta1, confirmación de entrega del asunto2 generada a través del correo institucional jcdiaz@procuraduria.gov.co y enviado a las direcciones de correo electrónico daortiz3687@soy.sena.edu.co y aledior1110@gmail.com, suministradas por el peticionario en su escrito de petición y de tutela, respectivamente».

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

Caso concreto 10.1. De acuerdo con los hechos del caso, a la sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del ciudadano DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, por la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de eliminación de sus antecedentes disciplinarios que remitió el 8 de mayo de 2025 al correo electrónico siri@procuraduria.gov.co? 10.2.

En este caso DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO acudió al amparo para poner de presente que el 8 de mayo de 2025 presentó solicitud de eliminación de sus antecedentes disciplinarios. Aportó como prueba pantallazo de correo enviado al e-mail: siri@procuraduria.gov.co. 10.3. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación en el escrito de impugnación indicó que dicha dirección electrónica no corresponde a ninguno de los correos activos y/o asignados para radicar peticiones, por cuanto, tiene establecidos únicamente los siguientes canales de atención: (i) sede electrónica en la página de la entidad www.procuraduria.gov.co;

(ii) línea gratuita nacional 018000640808; (iii) ventanilla de radicación y (iv) atención preferencial en las sedes a nivel nacional. 10.4. No obstante, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: «ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». 10.5. Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada logró acreditar la lesión del derecho invocado pues remitió el requerimiento a un correo institucional de la Procuraduría General de la Nación, el cual, si bien, no que corresponde a ninguno de los canales de atención de esa Entidad, lo cierto es que le correspondía indicarle al peticionario el canal correcto o remitirla al canal que correspondía. 10.6.

Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 10.7.

Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:2] reiteró lo siguiente: [2: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.» No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».[footnoteRef:4] [4: Ibídem] 10.8.

En suma, existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Procuraduría General de la Nación una actuación u omisión que derivó en la conculcación del derecho de petición de la parte actora, en tanto, se reitera, la solicitud fue enviada a un correo electrónico institucional de esa entidad. 10.9. Así las cosas, al existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la Procuraduría General de la Nación, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 11. En todo caso, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de la solicitud de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, mediante oficio DRSCI-1624-JCDS le contestó. Lo anterior quiere decir que la Procuraduría General de la Nación de manera diligente procedió a pronunciarse respecto de la solicitud del accionante. 11.

Conclusión Conforme con lo anterior, la Corte confirmará el fallo impugnado. Además, la Procuraduría General de la Nación de manera diligente, una vez conocida la petición de eliminación de sus antecedentes disciplinarios, procedió a darle respuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14