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STP12415-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106300 Javier Elías Arias Idarraga Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12415-2019 Radicación n.° 106300 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción asignada por reparto de Sala Plena, interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela proferido en sede de impugnación dentro del radicado No. 66001221300020190033601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto mediante fallo de tutela en segunda instancia proferido dentro del radicado No. 66001221300020190033601 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el cual según su criterio desconoce el precedente en conflictos de competencia de acciones populares.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Procurador 4 Judicial ii para Asuntos Civiles, indicó que la acción de tutela no es procedente como regla general a no ser que se den ciertos requisitos excepcionales, que debía acreditar el actor e indicó que se carece de elementos de juicio para concluir si se presenta o no afectación a derechos fundamentales en cabeza del accionante.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dado el reparto efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del radicado No. 66001221300020190033601.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo de tutela emitido por la accionada se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, y por ende debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;

STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.] En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.[footnoteRef:2] (Textual). [2: Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.] Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante en su escrito tutelar refiere que interpone la presente acción constitucional en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del radicado No. 66001221300020190033601.

Una vez constatado el sistema de gestión de la Corporación se pudo evidenciar que el fallo en comento fue emitido el 7 de junio de 2019 y remitido a la Corte Constitucional para surtir la revisión el 16 de julio de la presente anualidad, es decir que se encuentra pendiente de este último trámite. Así las cosas, ha de decirse que esta Sala no puede valorar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de junio de 2019, porque como fue explicado anteriormente, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».

Por lo mencionado, debe declararse la improcedencia del amparo, informando al accionante que si considera que su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos… … El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).

Como fue detallado en esa decisión, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación. De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3