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STP12414-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020250231201 Radicación tutela n°. 147028 Impugnación de Tutela Luis Alirio Mora Urrea FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12414-2025 Radicación Nº 147028 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALIRIO MORA URREA, contra la sentencia de tutela del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada.

II.

HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «2.1. El peticionario manifestó haber sido víctima de secuestro en marzo de 1999 por parte del Frente 22 de las FARC-EP, circunstancia certificada por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y reconocida tanto en el Registro Único de Víctimas como en el Caso 001 de la Jurisdicción Especial para la Paz, donde diversos excomandantes de esa organización reconocieron el hecho y pidieron perdón. 2.2.

No obstante, aseguró que en el año 2017, Wilson Martín Rivas Bonilla, conocido como alias “Muelas” y exintegrante del Frente 51 de las FARC-EP, rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación en la que formuló afirmaciones falsas, al señalar entre otros aspectos, que el accionante habría simulado su secuestro con fines espurios y que su núcleo familiar habría fungido como testaferro de esa organización al administrar establecimientos como los supermercados Supercundi.

Señaló que, tales afirmaciones han sido ampliamente desvirtuadas mediante decisiones judiciales proferidas en el marco de Justicia y Paz, declaraciones juradas, una misiva manuscrita suscrita por el propio “Muelas” —en la que admite haber pretendido manipular el sistema judicial a cambio de beneficios— y pronunciamientos de la JEP que excluyen sus versiones por incumplimiento del régimen de verdad. 2.3.

Indicó que como resultado de esas manifestaciones, la Fiscalía formuló imputación en contra suya y de su familia por el delito de lavado de activos, se solicitó la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y se dio inicio a procesos de extinción de dominio que comprometen más de 60 bienes, incluyendo los mencionados establecimientos comerciales.

Tal actuación, señaló, ha generado revictimización, afectando la seguridad personal, la integridad familiar y el equilibrio emocional del ciudadano. 2.4. Argumentó que, pese a que alias “Muelas” fue denunciado desde el año 2018 por los delitos de falso testimonio agravado y fraude procesal, la investigación penal no ha obtenido avances sustanciales durante más de 6 años, dada la alta rotación de fiscales, evidenciando falta de impulso procesal.

Señaló que incluso, el fiscal actualmente a cargo de la investigación, ha condicionado su actuación a la existencia de un pronunciamiento judicial previo que declare la falsedad de las afirmaciones, lo que desconoce su deber de adelantar la investigación de manera autónoma e independiente. 2.5. Finalmente, manifestó el actor que la Fiscalía ha incumplido con su deber de “impulso procesal”, pese al acervo probatorio existente, pues aseguró que la respuesta del 15 de mayo de 2025 del ente investigador no resolvió de fondo las solicitudes formuladas, por el contrario, el Fiscal 3° Especializado advirtió sin fundamento jurídico, una posible compulsa de copias, lo que se percibe como una actuación intimidatoria; así mismo, señaló que el 26 de mayo del mismo año se radicó solicitud de mesa de trabajo la cual no ha sido resuelta. 2.6.

En consecuencia, solicitó: “

3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL Solicito al juez constitucional que ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 3 Especializada contra la Criminalidad Organizada, en cabeza del fiscal José Ignacio Umbarila, que en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, adopte decisión motivada sobre la formulación de imputación penal contra Wilson Martín Rivas Bonilla, alias “Muelas”, por los delitos de falso testimonio agravado (art. 442 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.), conforme al acervo probatorio recaudado en el radicado 110016000050201811324 y proceda a solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad, si se verifican los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

3.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de que el despacho judicial considere que aún no hay lugar a impartir orden de imputación, solicito que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que emita, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, una respuesta de fondo, clara, motivada y completa al derecho de petición presentado el 30 de abril de 2025, resolviendo expresamente: - La solicitud de formulación de imputación. - La procedencia de medida de aseguramiento. - La solicitud de remisión del caso a la Unidad de Análisis y Contexto (UNAC). - La necesidad de investigar los patrones de falsos testigos promovidos, entre otros, por el periodista Herbin Hoyos Medina (fallecido en febrero de 2021), quien mantuvo comunicación y orientación directa con el testigo alias “Muelas”.

3.3. PRETENSIÓN ADICIONAL Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que remita el expediente 110016000050201811324 a la Unidad de Análisis y Contexto (UNAC), para que se investigue el patrón estructural de manipulación de testigos en contra de víctimas del conflicto armado, conforme a las denuncias elevadas ante la JEP y a los indicios que vinculan a operadores mediáticos en la construcción deliberada de falsos positivos judiciales en mi contra».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2025, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró LUIS ALIRIO MORA URREA, contra la Fiscalía 3 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada, con fundamento en lo siguiente: 3.1.

Ese tribunal ya se pronunció en sede de tutela mediante decisión proferida el 3 de junio de 2025 en el expediente radicado No. 11001- 22-04-000-2025-02035-00, en la que se analizó una solicitud similar, orientada a que la Fiscalía General de la Nación adoptara una decisión respecto de la formulación de imputación. En esa oportunidad, se concluyó que la acción de constitucional era improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales invocados, salvo que se acreditara un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional del mecanismo constitucional como medida transitoria. 3.2.

La decisión proferida por esa Corporación el 3 de junio de 2025 no fue objeto de impugnación y por tanto, se encuentra ejecutoriada, lo que impide emitir un pronunciamiento distinto mediante la radicación de una nueva acción constitucional con idéntico objeto. 3.3. En lo que concierne a la pretensión subsidiaria, orientada a que la Fiscalía emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de abril de 2025, se advierte que tal petición ya fue objeto de la acción de tutela resuelta por esa Corporación mediante providencia del 3 de junio de 2025, por lo que no resulta procedente reabrir el debate constitucional sobre una cuestión previamente decidida. 3.4.

Al examinar la respuesta ofrecida por la Fiscalía, advierte que atiende de manera expresa los requerimientos formulados por el accionante, brindando una contestación fundada en disposiciones legales aplicables, pues pese a que no resulte favorable a los intereses del ciudadano, le explicó de manera razonada por qué en el estado actual del trámite, no resulta procedente ni la solicitud de audiencia de formulación de imputación ni la solicitud de medida de aseguramiento, así como las demás peticiones relacionadas. 3.5.

En relación con la solicitud de remisión del expediente a la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada, lo que antes se conocía como Unidad de Análisis y Contexto, con el fin que se indague un presunto patrón estructural de manipulación de testigos en contra de víctimas del conflicto armado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, los jueces no están facultados para impartir órdenes a la Fiscalía sobre cómo adelantar sus investigaciones.

Luego entonces, la solicitud se torna improcedente. IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante LUIS ALIRIO MORA URREA, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y adicionó que el fallo de primera instancia: «- Desconoce precedentes jurisprudenciales vinculantes sobre el deber reforzado de protección a víctimas del conflicto. - Aplica de forma errada el juicio de subsidiariedad, negando el carácter excepcional de la tutela en contextos de omisión prolongada del deber penal de impulso. - Incumple el estándar del bloque de constitucionalidad sobre justicia transicional, acceso a la verdad, y garantías de no repetición».

Destacó que «El fallo impugnado omite por completo este análisis temporal estructural. No valora que la ausencia de decisión durante seis años produce un efecto de impunidad equivalente a una absolución tácita, sin contradicción ni revisión judicial». Y, agregó que «La falta de impulso durante más de seis años no puede calificarse como una simple irregularidad o exceso funcional, sino como un patrón de inactividad sistemática que justifica plenamente la intervención de la tutela».

Explicó que «no reclama una condena inmediata ni la privación de libertad del indiciado, sino una decisión de fondo motivada, el respeto por la centralidad de la víctima, y la garantía de que el daño causado no quede sin reparación institucional». Finalmente, solicitó se revoque «en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá (sic), y se ordene a la Fiscalía 03 Especializada: (i) emitir decisión motivada de fondo sobre la denuncia por falso testimonio presentada contra alias “Muelas”;

(ii) remitir a esta representación copia completa, actualizada y legible del expediente penal 110016000050201811324 y, (iii) adoptar medidas internas para garantizar el enfoque de víctima del conflicto armado en la actuación del fiscal delegado, o evaluar la reasignación del caso a una unidad con competencia para el análisis contextual». V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 7.1. El apoderado judicial de LUIS ALIRIO MORA URREA, interpuso demanda constitucional contra la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fundamentó su demanda en lo siguiente: «su prohijado era víctima del conflicto armado, reconocida en el Caso 001 de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Sin embargo, en noviembre de 2017, el excombatiente Wilson Martín Rivas dijo, en la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, que LUIS ALIRIO MORA URREA había simulado su secuestro y, más bien, que su familia era testaferro de FARC-EP. Con fundamento en esa información, explicó que la Fiscalía le atribuyó a su cliente el delito de lavado de activos y, entre tanto, se promovió una denuncia en contra de Martín Rivas, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a la cual correspondió el número único de noticia criminal 110016000050201811324.

Sin embargo, no se ha formulado la respectiva imputación. De esta forma, dijo que, el 30 de abril, le solicitó a la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá que realizara esa audiencia, pero, el 6 de mayo de 2025, recibió una respuesta que no satisface sus intereses, ya que hay suficientes medios de prueba para sostener que existe una inferencia razonable».

Y, como pretensión solicitó: «se le ordene a la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá que formule la imputación al señor Wilson Martín Rivas y envíe copia del expediente». 7.2. Correspondió conocer la demanda constitucional identificada con el CUI 11001-22-04-000-2025-02035-00 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante fallo de tutela del 3 de junio de 2025, resolvió: « Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el abogado de LUIS ALIRIO MORA URREA, contra la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión». 7.3.

Contra la anterior determinación no se interpuso recurso de apelación y, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del 26 de junio de 2025, remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. Ahora, LUIS ALIRIO MORA URREA actuando directamente y no a través de apoderado interpone en contra de la Fiscalía 3 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada, con el propósito que se le ordene (i) «adopte decisión motivada sobre la formulación de imputación penal contra Wilson Martín Rivas Bonilla, alias “Muelas” (…)», y que «emita, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, una respuesta de fondo, clara, motivada y completa al derecho de petición presentado el 30 de abril de 2025 (…)» Empero, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional identificado con el CUI 11001-22-04-000-2025-02035-00 mediante fallo del 3 de junio de 2025, y contra el que valga decir el apoderado judicial de MORA URREA no interpuso recurso de apelación y contrario a ello, permitió que cobrara ejecutoria.

Razón por la que la actuación constitucional fue remitida a la Corte Constitucional, donde se registró el 16 de julio de 2025 con el numero T11317862. 9. De tal modo, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir otro pronunciamiento respecto a las pretensiones elevadas en el trámite constitucional identificado con el CUI 11001-22-04-000-2025-02035-00, pues, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 10.

Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal Constitucional excluya el fallo de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 11.

Es decir, para cuestionar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite constitucional identificado con el CUI 11001-22-04-000-2025-02035-00, que definió en primera instancia la acción de tutela que instauró contra la Fiscalía 3 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. 12.

Finalmente, en lo que respecta la pretensión consistente en que se «ordene a la Fiscalía General de la Nación que remita el expediente 110016000050201811324 a la Unidad de Análisis y Contexto (UNAC), para que se investigue el patrón estructural de manipulación de testigos en contra de víctimas del conflicto armado, conforme a las denuncias elevadas ante la JEP y a los indicios que vinculan a operadores mediáticos en la construcción deliberada de falsos positivos judiciales en mi contra», tal como se indicó el fallo de primera instancia, resulta improcedente que el juez constitucional le imparta órdenes a la Fiscalía sobre cómo debe adelantar sus investigaciones, pues ello, indudablemente implica una injerencia indebida en la autonomía e independencia funcional del ente acusador. 13.

Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 3