Radicado 11001020500020250076301 Número interno 146891 Impugnación JEFFERSON ARLEY JIMÉNEZ CASTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12413-2025 Radicación nº 146891 Acta n.°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JEFFERSON ARLEY JIMÉNEZ CASTRO contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso No. 68001-31-05-002-2019-00276-01, que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.
Al presente trámite fueron vinculados: el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado -PAR Caprecom Liquidado-, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en la que pretendió que se declarara que entre él y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- existió un contrato de trabajo entre el 12 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2016, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa, así como también, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 14 de noviembre de 1996, por lo que, consecuencialmente, solicitó el pago de las acreencias causadas en tal interregno. Por sentencia de 3 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; pronunciamiento que, al no haberse interpuesto recurso alguno, fue remitido en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura, que, el 26 de junio de 2023 revocó parcialmente la sentencia consultada.
Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual, luego de considerarse que contaba con interés económico, le fue concedido por auto de 12 de septiembre de 2023 por parte del Tribunal Superior. Ulteriormente, una vez allegado el expediente ante esta Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto, sin embargo, en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, el 15 de mayo de esa anualidad se declaró desierto el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
El accionante censuró la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el -26 de junio de 2023-, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en error dado que se negó a reconocer los beneficios convencionales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal en cuanto a la negativa de reconocer sus derechos convencionales.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice el accionante desconoció el requisito de inmediatez dado que la sentencia impugnada data del 26 de junio de 2023, y la última actuación registrada en el proceso es de 15 de mayo de 2024, con lo cual, el actor excedió el plazo prudencial de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia constitucional para atacar decisiones judiciales por vía de tutela.
Adicionalmente, no acreditó alguno de los eventos que permiten relativizar tal requisito. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que debía superarse el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración alegada persiste en el tiempo. En particular, señaló que el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció su derecho a reclamar el pago de prestaciones convencionales, al negar su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. 6.
Por lo anterior, solicitó que se concediera el recurso de apelación y se realizara el análisis de fondo de los argumentos expuestos en la acción de tutela, con miras a que se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos para resolver 8. En el marco del recurso de apelación presentado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si su Homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez, al considerar que la parte actora superó el plazo razonable para acudir en sede constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en grado de consulta. 8.1.
Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Análisis del caso en concreto 12.
En el presente asunto, JEFFERSON ARLEY JIMÉNEZ CASTRO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual —en grado de consulta— se revocó parcialmente el fallo que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre él y CAPRECOM, reconocido su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y ordenado el pago de las acreencias laborales causadas en ese periodo. 13.
La Sala de Casación Laboral, al surtir la primera instancia de la acción de tutela, declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, esta Sala considera acertada dicha decisión, pues se observa que, en efecto, el libelista acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional [footnoteRef:3], pues como lo indicó la Homóloga Laboral, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión del grado de consulta sentencia de 26 de junio de 2023 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional 9 de abril de 2025[footnoteRef:4], transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que desde un punto de vista estrictamente objetivo es superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [3: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] [4: Acta de reparto Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral «FECHA PRESENTACIÓN:09/04/2025 14:48:52 PM»] 14.
Frente a esa constatación hecha en primera instancia, en el escrito de impugnación, el accionante, destacó que los efectos de la presunta vulneración alegada permanecen en el tiempo, por cuanto el fallo del Tribunal le niega el reconocimiento de derechos laborales convencionales que aún le afectan. 15. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar».
A partir de ello, la Corte Constitucional ha reiterado que no es posible fijar un término de caducidad para su ejercicio, pues ello contravendría el carácter abierto del citado precepto [footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] 16. No obstante, esta prerrogativa no implica que la acción pueda promoverse en cualquier tiempo sin límite alguno, pues una interpretación literal de dicha disposición atentaría contra la seguridad jurídica y desnaturalizaría el sentido de la tutela, concebida como un mecanismo de aplicación urgente, destinado a brindar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados.
Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que el propio artículo 86 exige que la protección solicitada sea “inmediata”. 17. En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:6], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:7], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario[footnoteRef:8]; ii) el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:9]; iii) la naturaleza de la vulneración[footnoteRef:10]; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:11] y; v) los efectos de la tutela[footnoteRef:12]. [6: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [7: CSJ.
STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [9: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [10: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [11: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [12: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 18. Analizado el asunto puesto bajo examen, acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: 18.1.
Según lo expuesto en la demanda de tutela, la vulneración pregonada se produjo el 26 de junio de 2023, calenda en la cual el tribunal accionado dictó la sentencia en grado de consulta. 18.2. La presunta lesión a los derechos fundamentales invocados es de carácter instantánea, puesto que, una vez se profirió esa decisión, quedó plasmado el criterio judicial que el libelista cuestiona y produjo efectos desde su notificación; por tanto, a partir de ese evento contaba con los medios necesarios (información) para censurar ese fallo a través de la tutela. 18.3.
La acción de amparo se dirige en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. 19. Estas circunstancias desvirtúan la tesis planteada en la impugnación, pues evidencian que el accionante tuvo pleno conocimiento de la presunta irregularidad desde el momento en que se dictó la sentencia, y percibió sus efectos adversos desde su notificación. 20.
Así lo demuestra el hecho de que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 13 de marzo de 2024 y declarado desierto el 15 de mayo del mismo año, ante la falta de presentación oportuna de la correspondiente demanda. 21. A pesar de haber estado activamente vinculado al trámite procesal y de contar con plena información sobre los efectos del fallo, solo hasta el 9 de abril de 2025 formuló la acción de amparo.
Esta inactividad procesal resulta incompatible con la naturaleza urgente y excepcional de este mecanismo, máxime cuando se dirige contra una decisión judicial, escenario en el que se exige una especial diligencia por parte del accionante. 22. En consecuencia, como acertadamente lo sostuvo la Sala de primera instancia, el término empleado para acudir al juez constitucional no puede calificarse como razonable. 23.
Además, no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen flexibilizar el cumplimiento del principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 24. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada en primer grado, en cuanto declaró improcedente la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1