Rad. 106316 Yina Paola Herrera Carvajal Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12413-2019 Radicación n.° 106316 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Yina Paola Herrera Carvajal contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
La Universidad Nacional de Colombia y los demás participantes del referido concurso de méritos fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Yina Paola Herrera Carvajal solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, manifiesta que participó de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, en el marco de la cual obtuvo un puntaje total de 804,70 puntos, según Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» solicitó la «calificación manual y correspondiente verificación y confrontación de la hoja de respuestas [del] examen».
No obstante, el 8 de mayo de la presente anualidad el Consejo Superior de la Judicatura anunció que se realizaría la recalificación de la prueba, resultados que fueron publicados el 10 de junio hogaño a través de la Resolución CJR19-0679, donde obtuvo un resultado más bajo que el anterior. En virtud de ello era su deseo participar en la exhibición de la prueba realizada el 11 de agosto de la presente anualidad, fecha para la cual se encontrará fuera del país, por lo que el 1° de julio de 2019 peticionó a la entidad en comento modificar la hora y fecha de exhibición de su prueba o se le permita otorgar poder para que otra persona la represente en dicha diligencia. Solicitud respecto de la cual a la fecha de interposición de la demanda de tutela no había sido atendida.
Aportó como pruebas los soportes de sus solicitudes. antecedentes procesales 1. En primera oportunidad el conocimiento de la presente acción correspondió a un Magistrado de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 30 de julio de 2019, resolvió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Por reparto de la Secretaría General, el trámite le correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió el conocimiento de la acción constitucional el 2 de agosto de 2019. No obstante, luego de recibir las respuestas de las entidades accionadas, a través de auto de 8 de agosto de 2019, resolvió remitir por competencia la actuación a esta Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta allegada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ab initio alegó la falta de competencia de dicha Corporación para conocer de la presente acción. Acto seguido, manifestó que no se acreditó la configuración de perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, a más que la petición presentada por la accionante fue resuelta mediante oficio de fecha 24 de julio del año en curso, remitido a la dirección de correo electrónico por ella suministrada.
Igualmente refirió que, a través de correo electrónico enviado el 1° de agosto de 2019, a los participantes del concurso que pretendían participar en la exhibición de la prueba, se les precisaron algunos aspectos de la convocatoria. En suma, solicitó se declare improcedente la acción dada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yina Paola Herrera Carvajal contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con el caso de la accionante, quien solicitó se le permitiera participar en otra fecha de la exhibición de pruebas escritas adelantada dentro de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. En el presente caso, la accionante censura que no fue atendida su petición de modificar la fecha para la exhibición de pruebas escritas convocada por la autoridad accionada para el 11 de agosto. Al respecto, la Sala destaca que en efecto la accionante presentó solicitud ante la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de julio de 2019, tendiente a obtener la modificación de la fecha de exhibición de las pruebas escritas con ocasión de la recalificación efectuada y que para la fecha de interposición de la acción constitucional de tutela que concita la atención de la Sala (30 de julio de 2019), aún no había recibido pronunciamiento alguno. Por su parte, la entidad accionada se pronunció indicando que atendió la petición a través de oficio adiado 24 de julio de 2019, remitido al correo electrónico de la accionante el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, refirió que remitió otro correo electrónico el 1° de agosto de la presente anualidad relacionado con la jornada de exhibición de las pruebas y “aspectos generales de la convocatoria 27”.
Una vez constatada la documental obrante dentro del plenario, la Sala encuentra que en relación con este caso se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la primera, pues la petición por ella presentada fue atendida a través de oficio No. JURUNCSJ-2080, CONV27DP-0647 de 24 de julio de 2019 y remitida al correo electrónico que figura como “Yina Paola Herrera Carvajal”, en donde se hace referencia a cada una de las inquietudes planteadas en su escrito.
En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Yina Paola Herrera Carvajal contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4