Radicado 76111220400320250051301 Número interno 146810 Impugnación BRANDON ZEQUEIRA RADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12412-2025 Radicación nº 146810 Acta n.°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por BRANDON ZEQUEIRA RADA (accionante) contra el fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), que negó el reclamo constitucional invocado en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito, la Fiscalía 121 Seccional, el abogado Diego Fernando Barrera Ortiz (adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública), y el Representante del Ministerio Público, Mario Ernesto Contreras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, identificado con radicación 765636000183202400258. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad ambos de Tuluá, la Fiscalía 13 Especializada de Buga, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Valle del Cauca, los Fiscales con funciones de Coordinación de Palmira y Buga, al señor Cesar Augusto Zequeira Velazco, la Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional; el Departamento de Policía del Valle del Cauca, y los Distritos de Policía de Palmira y Tuluá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Buga, en los siguientes términos: «BRANDON ZEQUEIRA RADA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 121 Seccional de la misma ciudad, la Defensoría Pública y la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Expone que es investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y desde el inicio del proceso no ha recibido una defensa adecuada, toda vez que el defensor público asignado nunca estableció contacto directo con él, limitándose a una comunicación telefónica y a enviarle un documento sobre aceptación de cargos, sin mayor explicación. Señala que por amenazas en su contra y de su familia —atribuidas a los dueños de la droga— se vio obligado a desplazarse de su domicilio, situación que fue informada a la Fiscalía 13 especializada de Buga.
A pesar de ello, no se le brindó protección, ni se informó a las entidades correspondientes. Posteriormente, se realizó audiencia de acusación en su ausencia, sin indagar previamente las razones por las cuales no asistió, lo que a su juicio vulneró su derecho a ser oído y a defenderse adecuadamente. Sostiene que su negativa a continuar con el defensor público fue ignorada y que las decisiones judiciales se tomaron sin la oportunidad de aportar pruebas, ni de ser representado por un abogado de confianza.
Por estas razones, solicita que se declare la violación de sus derechos, se retrotraiga la actuación procesal a la audiencia de acusación, y se le informe si se le asignará un nuevo defensor en caso de no poder contratar uno.». III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Buga —Sala Penal—, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, negó el amparo constitucional solicitado por el señor BRANDON ZEQUEIRA RADA, al constatar que en la actuación no se evidenció irregularidad procesal alguna ni vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.1.
En primer lugar, dilucidó que «los motivos esenciales que impulsaron al señor BRANDON ZEQUEIRA RADA a instaurar demanda de tutela obedecen a que, según su percepción se debe declarar nulidad [sic] dentro del trámite del expediente radicado al SPOA No. 76-563-6000-183-2024-00258-00 que involucra la denuncia por amenazas y desplazamiento forzado radicada al número SPOA 765206000181202415654, a cargo de la Fiscalía 13 Especializada de Buga, con el objeto de garantizar su derecho de defensa». 4.2.
Al abordar el fondo del asunto, el Tribunal examinó la actuación penal seguida en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tramitada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), bajo el radicado ya citado. Observó que la última actuación registrada fue la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de abril de 2025.
En dicha revisión, constató que el procesado —hoy accionante— manifestó desde diciembre de 2024 su intención de cambiar de apoderado judicial, razón por la cual se aplazó dicha audiencia. No obstante, al no concretar dicha gestión en un término razonable, el despacho judicial designó un defensor público, quien lo representó en la diligencia de acusación. Resaltó que «el actor estuvo informado en todo momento sobre el curso del proceso penal en su contra y de las actuaciones, por lo que no se avizora afectación a sus garantías procesales ni desconocimiento de su derecho de defensa». 4.3.
Adicionalmente, consideró que el defensor público designado ha intervenido de forma «diligente y ajustada a los lineamientos constitucionales y legales», pues se constató que mantuvo comunicación con el núcleo familiar del actor, participó activamente en la audiencia correspondiente, e incluso gestionó el cambio del lugar de detención domiciliaria ante la autoridad judicial competente, atendiendo a las condiciones de seguridad expuestas por su defendido. 4.4.
Por otro lado, en cuanto a la actuación de la Fiscalía 13 Especializada de Buga, dentro de la indagación preliminar iniciada por la denuncia de amenazas y desplazamiento forzado, formulada por el padre del accionante, el juzgado verificó que la investigación se ha desarrollado conforme al plan metodológico adoptado por el ente acusador, sin que sea posible afirmar que exista una omisión reprochable. 4.5.
En consecuencia, concluyó que «no se encuentra dentro de la actuación que se estudia un proceder negligente o arbitrario por parte de los demandados, como tampoco una omisión sistemática de sus deberes». Por ello, negó el amparo invocado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó por considerar que el Tribunal valoró de forma parcial la información recaudada, al fundamentar su decisión únicamente en las respuestas de las entidades accionadas, sin ordenar la remisión del expediente digital ni de los audios de las diligencias penales, lo que —a su juicio— impidió una adecuada comprensión de los hechos denunciados. 5.1.
Reiteró que en audiencia manifestó expresamente su voluntad de no continuar con el abogado de oficio asignado, sin que las autoridades hubiesen verificado dicha circunstancia. Añadió que nunca fue visitado por su defensor ni mantuvo comunicación con él, y que la audiencia de acusación se celebró en su ausencia, con desconocimiento de su derecho de defensa. 5.2.
Cuestionó además que el fallo no se pronunciara sobre el informe que presentó ante la Fiscalía por las amenazas que recibió, ni sobre la respuesta tardía de esa entidad. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el caso concreto, le corresponde a esta Sala establecer si la Sala de primera instancia incurrió en un yerro al negar el amparo solicitado por BRANDON ZEQUEIRA RADA, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica en el marco del proceso penal que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10.
En particular, el accionante cuestiona: (i) la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, que celebró la audiencia de acusación en su ausencia y con un defensor público respecto del cual había manifestado su inconformidad; (ii) el proceder del abogado designado por la Defensoría Pública, quien —según alega— no sostuvo contacto real con él ni promovió una defensa efectiva;
(iii) la falta de análisis por parte del Tribunal sobre el informe que dirigió a la Fiscalía 13 Especializada de Buga informando amenazas en su contra, y la ausencia de medidas de protección; y (iv) la supuesta omisión del juez constitucional de primera instancia al no requerir el expediente digital ni las grabaciones de las audiencias, elementos que —a juicio del impugnante— eran indispensables para valorar de forma completa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 11.
Para resolver la cuestión planteada, la sala analizará, como aspecto preliminar, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de hallarlos reunidos, estudiará los reparos planteados contra la sentencia de primer grado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 12. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 12.1.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por BRANDON ZEQUEIRA RADA, quien es el titular de los derechos fundamentales —debido proceso, defensa técnica y material, entre otros— presuntamente vulnerados por las accionadas. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 12.2.
La legitimidad en la causa por pasiva «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza al derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»[footnoteRef:2]. En el sub examine, esta Sala considera que se encuentra satisfecha respecto del Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, las Fiscalías 121 Seccional de la misma ciudad y 13 Especializada de Buga, la Defensoría Pública y el Ministerio Público, en tanto fueron las entidades cuyas actuaciones originaron el reclamo constitucional, y por tanto, pueden ser llamadas a responder por una eventual vulneración de derechos fundamentales. [2: Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.] 12.3.
Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[footnoteRef:3]. Este requisito también se encuentra satisfecho, en la medida en que las conductas que reprocha el demandante de las autoridades atacadas extienden sus efectos dentro del proceso que se adelanta en contra del actor, y otro en el que afirma haber sido víctima de amenazas, con lo cual todavía es pertinente la intervención del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales frente a las amenazas actuales en dicho trámite, de hallarse fundamentados los reclamos del actor. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.] 12.4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.] 12.4.1. En el caso de marras, esta Sala encuentra que el accionante cuenta con herramientas propias dentro del proceso penal que se adelanta en su contra para cuestionar la idoneidad del defensor público, la validez de la audiencia de acusación celebrada en su ausencia, así como cualquier irregularidad procesal.
Puede, por ejemplo, solicitar la nulidad de la actuación o ejercer recursos ordinarios si considera que se ha visto afectado su derecho de defensa. Es el juez natural del proceso penal quien debe resolver tales aspectos, conforme a los principios del debido proceso. 12.4.2. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar las garantías que le son inherentes a su condición de sujeto pasivo de la acción penal, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho fundamental en el proceso al que se encuentra vinculado. 12.4.3.
Por otra parte, en cuanto a los reproches relacionados con la denuncia de amenazas, también resulta evidente que la investigación adelantada por la Fiscalía 13 Especializada de Buga se encuentra en etapa preliminar, por lo que el accionante dispone de la posibilidad de presentar solicitudes o aportar elementos a la actuación, o incluso acudir a otras entidades competentes para requerir medidas de protección. Nada indica que dichos canales estén cerrados o que se haya agotado la vía ordinaria de protección. 12.4.4.
Recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 12.4.5.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 12.4.6. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscalía o del juez ordinario no han culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (Cfr. STP4204-2025, Rad 143579, entre otras). 12.4.7.
Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 12.4.8.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:5] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [5: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 12.4.9.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 12.4.10. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 12.5. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia de la acción, sin perjuicio de que el actor acuda a las autoridades judiciales y administrativas competentes para ejercer las reclamaciones correspondientes. 13.
Ahora bien, incluso si se superase el requisito de procedibilidad mencionado, el amparo deprecado por la parte actora tampoco sería procedente, en tanto —como lo concluyó la Sala A-quo— no se aprecia vulneración alguna a las garantías del procesado por parte de las autoridades accionadas. 13.1. Por una parte, del análisis del expediente penal seguido contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se evidenció que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira aplazó inicialmente la audiencia de formulación de acusación debido a la manifestación del procesado de querer nombrar un nuevo defensor.
Sin embargo, ante la inactividad prolongada del accionante, el despacho judicial dispuso la asignación de un defensor público, quien asumió la representación técnica en la diligencia celebrada el 3 de abril de 2025. Esta decisión se adoptó en garantía del derecho de defensa del implicado y con el fin de evitar una parálisis procesal atribuible a su propia omisión. 13.2.
Adicionalmente, se constató que el abogado designado por la Defensoría Pública intervino activamente en dicha audiencia y gestionó, incluso, el cambio del lugar de cumplimiento de la detención domiciliaria del actor ante la autoridad judicial competente, en atención a las condiciones de seguridad expuestas por su familia. Estas actuaciones desvirtúan la alegada negligencia del defensor, y no se advierte un incumplimiento de los deberes mínimos de asistencia técnica. 13.3.
En cuanto a los reparos dirigidos contra la Fiscalía 13 Especializada de Buga, relacionados con la presunta omisión frente a la denuncia por amenazas y desplazamiento forzado, la Sala de instancia verificó que dicha actuación se encuentra en etapa preliminar y que el ente investigador ha desarrollado las gestiones conforme a su plan metodológico.
En ese sentido, no se configura una inactividad injustificada ni un desconocimiento del deber de investigar. 14. En concordancia con lo anterior, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el ámbito de autonomía e independencia del ente acusador para disponer de los medios internos con los que cuenta para la gestión de los casos, máxime cuando no se avizora la vulneración de derechos o garantías fundamentales. 15.
Las anteriores explicaciones llevan a la conclusión irrefrenable de que las determinaciones adoptadas por la primera instancia en esta acción de tutela son razonables, fundadas y conforme a derecho, lo que conduce a que sean confirmadas por esta Corporación. 16. Ahora bien, el accionante presenta como motivo de inconformidad que el A-quo valoró de manera parcial las pruebas allegadas y se limitó a acoger sin mayor verificación las respuestas de las entidades accionadas, sin ordenar la remisión del expediente digital ni de los audios de las audiencias, ni pronunciarse sobre aspectos como su oposición al defensor público o el informe que dirigió a la Fiscalía sobre las amenazas que recibió. 16.1.
Al respecto, esta Sala debe advertir que no se evidencia irregularidad en el proceder del juez de primera instancia. Por el contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga hizo un análisis detallado de las principales pretensiones y fundamentos expuestos en la demanda de tutela, y abordó de fondo los puntos neurálgicos del reclamo, a saber: la validez de la actuación procesal en ausencia del accionante, la designación del defensor público y la gestión de la Fiscalía frente a la denuncia por amenazas.
Así se observa, por ejemplo, en los numerales 4.2 y subsiguientes, de la providencia impugnada. 16.2. En cuanto a los elementos que el actor considera omitidos —como la falta de traslado del expediente o la remisión de los audios—, estos no constituían pruebas indispensables para resolver la solicitud de amparo, en tanto el Tribunal contaba con información suficiente para establecer que el accionante fue informado del proceso, que tuvo posibilidad de designar defensor y que no se advierte una omisión flagrante por parte de la Fiscalía. Los demás aspectos señalados por el actor pueden ser objeto de debate en la vía ordinaria, mas no habilitan per se la intervención del juez constitucional. 17.
En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, aclarando que esta Sala considera que la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tanto respecto del proceso penal que cursa en contra del accionante, como frente a la actuación preliminar relacionada con la denuncia de amenazas, sin perjuicio de que acuda a las vías ordinarias y a las autoridades competentes para plantear sus inconformidades y solicitar las medidas que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1