Rad. 106260 María Doris Marín Sánchez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12412-2019 Radicación n.° 106260 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Doris Marín Sánchez, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL458-2019 (Rad. 63483) proferida el 20 de febrero de 2019.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76111-31-05-001-2007-00188 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00188).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Promovió demanda laboral ordinaria radicada bajo el número 76111-31-05-001-2007-00188 en contra de Hogar Bambi, para que se ordenara su reintegro así como el pago de ciertas pretensiones económicas, dada la terminación unilateral del contrato de trabajo sin tener en cuenta que se encontraba bajo protección especial reforzada, dada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 28,09% con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2004. 2.
La mencionada demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2012, accedió a sus pretensiones. 3. Ante recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión fechada 16 de abril de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, pero ordenó a la demandada el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.
Respecto de tal determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante decisión emitida en el mes de febrero de la presente anualidad por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolviendo no casar la sentencia atacada. La accionante insiste en que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, incurriendo en un defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues no tuvieron en cuenta el material probatorio al proferir sus decisiones, de donde no cabe duda que el despido obedeció a la discriminación por sus graves problemas de salud.
Por este motivo, la accionante solicita amparar sus derechos y que se revoque la sentencia SL458-2019 (Rad. 63483) proferida el 20 de febrero de 2019, de manera que se profiera una nueva decisión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, indicó el trámite procesal surtido dentro del proceso ordinario laboral y señaló que el expediente regresó al Despacho por lo que se liquidaron costas procesales y mediante auto No. 514 de 5 de junio de 2019 “se ordenó la cancelación de la radicación y el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”. 2.
El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la sentencia SL458-2019 (Rad. 63483) proferida el 20 de febrero de 2019 está sustentada en las pruebas aportadas al expediente y en varios precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral atinentes a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.
Remitió copia de la decisión censurada donde se constata que la misma fue notificada por edicto fijado el 25 de febrero de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Doris Marín Sánchez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL458-2019 (Rad. 63483) proferida el 20 de febrero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: CC SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante critica que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya dejado de valorar su caso a partir de las pruebas aportadas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Considera que, de haber actuado de conformidad, habría advertido que su contrato fue terminado encontrándose con protección laboral reforzada dada la calificación de pérdida de capacidad laboral de 28,09% emitida por la Junta Regional de Calificación, por lo que se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para dicha terminación; situaciones que desconoció la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló que sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas y que su decisión estuvo basada en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral relacionada con la terminación del contrato laboral por vencimiento del plazo fijo pactado. Sobre el particular, esta Sala encuentra que si bien se satisfacen algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, dado que hace referencia a la terminación de un contrato laboral de una persona con dictamen de pérdida de capacidad laboral para el momento de la culminación del vínculo; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que el asunto fue conocido en sede de casación; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues desde la notificación de la sentencia de casación, esto es el 25 de febrero de 2019 a la fecha de interposición de la acción de tutela en la Corte Constitucional (25 de junio de 2019), transcurrió un término razonable y proporcionado y iv) la decisión judicial no corresponde a una sentencia de tutela; debe denegarse el amparo invocado pues no se identificaron de manera razonable los hechos que en el sentir de la accionante generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca y menos aún la fundamentación de los requisitos específicos relacionados con los defectos en los que incurrió el juzgador.
Contrario a ello, en la demanda de tutela se observa la mera enunciación de la totalidad de requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la reiteración de que se requería autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato laboral, argumentos que debieron ser esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, se itera, esta Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado porque las alegaciones de la accionante han debido presentarse dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando en sede de casación le fue corrido traslado para que en su condición de contraparte replicara los cargos presentados por la empresa demandada.
Se trataba de la etapa procesal oportuna para que la autoridad judicial accionada considerara la posibilidad de variar la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente, se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección pues la accionante no acreditó que se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por María Doris Marín Sánchez contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2