Rad. 106211 Sebastián Tamayo Oquendo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12411-2019 Radicación n.° 106211 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sebastián Tamayo Oquendo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones que denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Sebastián Tamayo Oquendo solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales considera le están siendo vulnerados con la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, desconociendo que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.
Al respecto, el accionante refiere que el beneficio solicitado le fue denegado mediante auto No. 255 de 13 de febrero de 2019 y, que mediante auto de julio 5 de 2019, esta decisión fue confirmada. Para el accionante, estas decisiones deben dejarse sin efectos porque se encuentran fundamentadas en una norma derogada que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para acceder al beneficio deprecado.[footnoteRef:1] Como pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas (la de segunda instancia incompleta).[footnoteRef:2] [1: Folios 1 a 23.] [2: Folios 24 a 30.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La demanda de tutela fue presentada por el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el cual mediante auto de 19 de julio del año en curso, resolvió remitirla por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.2. Por reparto efectuado el 31 de julio de 2019, el trámite le correspondió al Magistrado William Eduardo Romero Suárez, quien a través de auto de la misma fecha resolvió remitir la actuación a esta Sala, habida cuenta de que la decisión confutada fue objeto de alzada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de decisión presidida por el Magistrado James Sanz Herrera, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
IV. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas La Oficial Mayor del Despacho remitió oficio No. 1414 a través del cual manifestó que en efecto mediante auto No. 255 de 13 de febrero de 2019 resolvió negar la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas planteada por el accionante, por cuanto no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta, teniendo en cuenta que la ilicitud por la cual fue condenado, es de aquellas de competencia de los Jueces Especializados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Señaló que dicha decisión fue apelada por el aquí accionante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 5 de julio de 2019. En virtud de lo anterior, solicitó se deniegue por improcedente la acción constitucional de tutela, dado su carácter subsidiario, aunado a que las decisiones fueron emitidas de conformidad con la normatividad aplicable al caso. 4.2.
Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca La Abogada Asesora del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió vía correo electrónico copia de la decisión proferida el 5 de julio de 2019. 4.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas La Directora Encargada del Centro Penitenciario informó que el accionante fue recluido el 4 de junio de 2015 en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal” en virtud de condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de prisión de 11 años 7 meses y 15 días por los delitos de hurto en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad en documento público y lesiones personales.
Posteriormente, el 3 de junio de 2016 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, siendo vigilada la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio. Solicitó se deniegue el amparo deprecado por el accionante en contra del centro penitenciario, dado que no ha puesto en riesgo ni violentado derecho fundamental alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Sebastián Tamayo Oquendo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 5.3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así, cuando se trata de actuaciones relacionadas con el derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros.] 5.4.
Análisis del caso concreto. El accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante autos de 13 de febrero y 5 de julio de 2019, respectivamente, le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, teniendo en cuenta que no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta.
En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y atendiendo la situación del accionante, pues efectivamente el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente, dada la existencia de la justicia penal especializada. La Sala evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque hasta el momento no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece que el condenado debe haber ejecutado el setenta por ciento (70%) de la condena:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
(Resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas porque encontró que la exigencia del aludido requisito sí está vigente. Sobre el particular ya se ha decantado no solo por esta Sala sino por la Corte Constitucional, que ello obedece como quedó dicho, a la permanencia de la justicia penal especializada y a la ausencia de regulación específica por parte del legislador, respecto del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia. De lo anterior, emerge patente que la normatividad en cita sí es aplicable al caso del accionante por disposición del Legislador, por lo que se descarta que las decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Al respecto, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que las consideraciones presentadas por las autoridades accionadas se corresponden con el criterio de esta Corporación, el cual quedó recogido en la decisión STP14283-2014 proferida el 14 de octubre de 2014 dentro del radicado 76256: …el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 [ [footnoteRef:6] ], fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. [6: «“Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.
A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”» (Textual).] En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
(Textual). Por este motivo, y por cuanto se evidencia que la decisión cuestionada se corresponde con el marco jurídico aplicable, no se evidencia que se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Aunado a lo anterior, se descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuanto los precedentes invocados por el accionante fueron emitidos por autoridades diferentes a las aquí accionadas.
Por estos motivos, sumado a que el accionante más adelante podrá solicitar nuevamente la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, el amparo invocado será denegado. Finalmente, y en atención al principio pro homine que orienta el sistema penal y penitenciario en Colombia, la Sala no puede pasar por alto que el ciudadano Sebastián Tamayo Oquendo aportó pruebas de que su tratamiento penitenciario viene siendo exitoso.
En ese sentido, mientras cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo que reclama, la Sala lo alienta a continuar cumpliendo con sus obligaciones, tal y como hasta el momento lo ha venido haciendo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Sebastián Tamayo Oquendo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
REMITIR copia de esta decisión al accionante. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3