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STP12410-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Radicado 106122 Martha Cecilia Gómez Álvarez y Alfredo Antonio Solano Fajardo mediante apoderado Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12410-2019 Radicación n.° 106122 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2019, que concedió el amparo invocado contra la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 188 a 189, cuaderno 1.] «El 2 de mayo de 2007, mediante escritura pública n° 1189, Marcelino Arteaga Palomino y Enilsa Inés Guevara Garavito transfirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 A No. 8D-39 de Montería (Córdoba), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-651449, a la ciudadana MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ, como resultado de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre estos.

No obstante, refieren la prenombrada y el señor ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO, que el 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 33 dio apertura al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el aludido bien –ante los supuestos delitos cometidos por Arteaga Palomino-, al tiempo que decretó medidas cautelares sobre el mismo. Manifiestan los accionantes que en reciente pronunciamiento -3 de mayo de 2017-, esa agencia fiscal declaró improcedente la acción extintiva, en tanto se les reconoció la calidad de terceros adquirientes de buena fe exenta de culpa, sin embargo, en oposición a la Ley aplicable al caso –en su criterio, la 1708 de 2014-, remitió las diligencias en consulta ante la Fiscalía 2ª, que revocó dicha decisión. Señalan que el “error” de esa Unidad de Fiscalías reside en continuar el proceso bajo la égida de una normatividad “sin vigencia” –la ley 793 de 2002-, lo que abiertamente vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que, insisten, el acto declarativo de improcedencia debió remitirse a un juez, en cumplimiento del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, máxime cuando, en reiteradas oportunidades, una oficina judicial de tal categoría –Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Medellín- ha rechazado la demanda presentada por el ente acusador por desconocimiento del reglamento de extinción vigente.

Inconformes con la situación solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que, transcurridos más de once años, existe una dilación injustificada por no haber iniciado la fase de juicio. En ese sentido, requieren que por vía de tutela se ordene a las autoridades respectivas gestionar la primera de las determinaciones en cita –improcedencia de la acción- aplicando los estatutos normativos actuales, o, en subsidio, dar celeridad a la procedencia del trámite ante el juez competente.» (Textual).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de julio de 2019, concedió el amparo invocado tras considerar en primer lugar que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad. Acto seguido refirió que el tema reviste especial relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la postura adoptada por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, deviene de una incorrecta apreciación de la Ley 793 de 2002 en cuanto a su alcance y contenido, asunto que ya fue decantado por el Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción Ordinaria.

Luego de referir la línea del tiempo del proceso de extinción de dominio que versa sobre el inmueble propiedad de los accionantes, concluyó que además de resultar evidente una mora judicial en el cierre de la fase inicial, «la decisión de negar la admisión del trámite de extinción referido no tiene en consideración los presupuestos jurisprudenciales que reconocen la aplicabilidad de la Ley 793 de 2002, para las causas iniciadas bajo su vigencia, fundamento que el Juzgado Segundo no puede desconocer so pena de someter a los sujetos procesales a una espera indeterminada, quienes encuentran en ello lesión a sus prerrogativas constitucionales».

De conformidad con lo anterior resolvió ordenar a la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que presente nuevamente el proceso 5904 ED ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, quien deberá resolver de fondo a la brevedad posible, de acuerdo a las previsiones de la Ley 793 de 2002.

IV. LA IMPUGNACIÓN El 22 de julio de 2019, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, arguyendo que no tiene reparo alguno respecto de la vigencia de la Ley 793 de 2002, no obstante carece de competencia para conocer del proceso radicado bajo el número 5904 que debe tramitarse bajo dicha normatividad, en virtud de lo resuelto por esta Corporación en decisión AP2370-2019 del 18 de junio de 2019, radicado 55524.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia –accionado- contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.2.

Problema jurídico De conformidad con los términos de la impugnación, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si es procedente la impugnación de competencia planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para dar cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela de primera instancia y, por tanto, éste debe revocarse. 5.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5.4 Análisis del caso concreto En el presente asunto se tiene que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder el amparo invocado por los accionantes, ordenando se realice el trámite correspondiente al proceso de extinción de dominio No. 5904 ED por parte de la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, no obstante esta última autoridad manifiesta en su impugnación que carece de competencia para conocer del asunto bajo la égida de la Ley 793 de 2002, indicando que el trámite debe recaer en los Juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá. Sobre el particular menester es acotar que al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción, la autoridad judicial en comento, nada manifestó acerca de la imposibilidad de conocer sobre el asunto y por el contrario se limitó a decir que el proceso fue radicado el 14 de febrero de la presente anualidad y que a través de auto No. 010 de 1° de marzo siguiente, ordenó devolver la actuación para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 24 de agosto de 2018.

En la primera providencia se indica que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley 1708 de 2014 pues la Ley 793 de 2002 perdió su vigencia; argumentos en los que insiste a pesar de los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido esta Corporación. En relación con este aspecto, el juez a quo refirió que la postura del juzgado de extinción de dominio desconoce abiertamente una regla jurisprudencial establecida, lo que a la postre configura una vía de hecho por defecto sustantivo.

Recuérdese que en decisiones emitidas dentro de los radicados 52776 de 21 de noviembre de 2018 y 54549 de 30 de enero de 2019, a través de los cuales esta Corporación estableció el régimen de transición de los procedimientos en extinción de dominio. Ahora bien, como quiera que la pretensión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia –accionado-, está encaminada a controvertir la competencia para conocer del proceso de extinción de dominio que versa sobre el bien de propiedad de los accionantes, ha de decirse que esta Sala en ejercicio de funciones constitucionales, no puede entrar a pronunciarse en sede de segunda instancia, respecto de un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, pues si bien se ordenó que el trámite del proceso cuya demora originó la presente acción constitucional, se adelante siguiendo la regla jurisprudencial de transición de la normatividad de extinción de dominio, lo alegado en la impugnación por parte de la autoridad judicial accionada no fue analizado en sede de primera instancia y acceder a lo pretendido, implicaría una vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los Juzgados de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, a quienes según indica el accionado, les corresponde el conocimiento y quienes no fueron vinculados a esta actuación. A más de lo anterior, no puede soslayarse que de considerar el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, que adolece de falta de competencia para conocer del asunto, puede plantear el conflicto de competencia, incidente que se encuentra regulado tanto por vía legal como jurisprudencial, por ende, no es a través de la acción constitucional de tutela que se defina la competencia. En ese orden de ideas, considera la Sala que debe modularse la orden emitida, pues como se indicó en precedencia, lo pretendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, puede ser ventilado dentro del trámite de colisión de competencia al que puede dar inicio, de considerar que no es la autoridad competente para conocer del asunto, siendo importante destacar que contrario a lo planteado por la mencionada autoridad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la Sala Penal de esta Corporación, misma que conoce tanto los asuntos penales propiamente dichos como aquellos de extinción de dominio, de ahí que se concediera la presente acción de tutela por parte del juez a quo, al considerar que al apartarse de la jurisprudencia dictada se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero ACLARANDO el numeral segundo en el sentido de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, con la mayor brevedad posible deberá emitir pronunciamiento respecto del asunto bajo el rigor de la Ley 793 de 2002.

Lo anterior, sin perjuicio que de considerarlo procedente, remita el proceso por competencia a quien entienda que debe conocerlo, de acuerdo a lo que sobre el particular se ha desarrollado legal y jurisprudencialmente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. 1. ACLARAR el numeral segundo del fallo confutado, en el sentido de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia, con la mayor brevedad posible deberá emitir pronunciamiento respecto del asunto bajo el rigor de la Ley 793 de 2002.

Lo anterior, sin perjuicio que de considerarlo procedente, remita el proceso por competencia a quien entienda que debe conocerlo, de acuerdo a lo que sobre el particular se ha desarrollado legal y jurisprudencialmente. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3