CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1241-2015 Radicación n° 77574. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO NARVAEZ ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de su derecho fundamental a la Personalidad Jurídica.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Explicó el accionante que cuenta con 41 años de edad, domiciliado en la ciudad de Cali y perteneciente al Grupo III del SISBEN con un puntaje de 33.3. Que a raíz de la pérdida de su cédula de ciudadanía procedió a solicitar la copia del documento de identidad de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1163 de 2007 que establece la exoneración del cobro para obtener el duplicado a las personas de bajos recursos.
Adujo que la entidad tutelada mediante oficio REC-DC-2093-14 del 13 de octubre de 2014 negó la tramitación del duplicado con la argumentación que para poder ser exonerado del trámite solicitado, debe encontrarse en la plataforma del SISBEN III que maneja la institución para proceder a tramitar el duplicado y que solo hasta que se actualicen los archivos del DNP de Bogotá no se puede expedir el duplicado.
Refirió que se vulneran sus derechos fundamentales ya que él cuenta con las certificaciones pertinentes que demuestran su estado dentro del SISBEN, razón por la cual debe expedirse su cédula sin efectuar cobro alguno. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene, que en un término de 48 horas, sin costo alguno, se tramite y entregue el duplicado del su documento de identificación. III.
INFORME DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no es procedente acceder a la solicitud del duplicado sin costo, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1163 de 2007, pues dicha exención es para la población ubicada en los niveles 0,1 y 2. Adujo que luego de revisar “SISBENWEB” en la plataforma de intranet de la entidad, base de datos que refleja a los ciudadanos inscritos en SISBEN y los beneficiarios de la ley de víctimas, se constató que el accionante no se encuentra dentro del listado para la exoneración deprecada.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección invocada por el actor, luego de considerar que no le asiste razón, pues la ley es clara al indicar que el duplicado de la cédula, sin costo alguno, es para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, y el demandante pertenece al nivel 3.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó argumentando que no existe estratificación I, II, y III del SISBEN. Lo que arroja la metodología es el puntaje que cada entidad establece para definir si son potenciales beneficiarios de los programas sociales o exoneraciones, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso de marras el actor hace recaer la presunta afectación de la garantía constitucional invocada, en el hecho que no se le ha permitido por parte de la entidad accionada acceder, sin costo alguno, al duplicado de su cedula de ciudadanía, no obstante, pertenecer a la población del Sisben merecedora de dicha gracia. No embargante lo anterior, para la Sala, tal y como lo indicó el a quo, el artículo 5 de la Ley 1163 de 2007 establece claramente que personas adscritas a ese sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios de programas sociales del Gobierno de Colombia, pueden ser agraciados con esa exención. « De conformidad con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil».
Nótese que en efecto, de la norma en cita, surge claro que en lo relacionado con el Sisbén, solo las personas pertenecientes a los niveles 0, 1 y 2 pueden obtener esa merced, y en tal virtud, al encontrarse el actor ubicado dentro de un nivel, metodología o puntaje superior, no es dable pretender la exención reclamada. En el escrito de tutela, el propio actor, permite concluir que no se encuentra dentro de los niveles 0,1 o 2 del Sisbén, al reconocer que: « Me encuentro encuestado en la metodología del SISBEN III, en la actualidad cuento con un puntaje de 33.3., la entidad SISBEN ha expedido las respectivas constancias » Y aunque el libelista en su impugnación, alude a una supuesta confusión entre los conceptos de nivel, puntaje o metodología, lo cierto es que en las certificaciones visibles a folios 7 y 8 del encuadernamiento, aportadas por él, se hace alusión a «Puntaje del Sisben III y METODOLOGIA SISBEN 3», pero en ningún caso se aprecia que pertenezca a un nivel, puntaje o metodología 0,1 o 2, tanto así que la entidad accionada al revisar la base de datos (SISBENWEB), asegura que el actor no aparece enlistado como persona llamada a obtener el beneficio que pretende por vía de esta acción de amparo.
Así las cosas, se concluye que al demandante no se le ha brindado un tratamiento diferente al que consiente la normatividad bajo estudio y por lo tanto la negativa para permitirle la obtención de su cedula de ciudadanía, sin costo alguno, se aprecia justificada y no una actitud omisiva, caprichosa o negligente de la entidad accionada. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8