CUI 11001023000020250049801 Número Interno 146859 Tutela 2ª Instancia MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12409-2025 Radicación N.° 146859 Aprobación Acta No.188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «denegación de justicia». [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de julio de 2025.] 2.
A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 10012502000202101154-01. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, en el proceso penal identificado con radicado 11001600002320190515000, la Jueza Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá compulsó copias para que se investigara una presunta falta disciplinaria del abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, «ante el reiterado e injustificado incumplimiento a las diversas citaciones, para evacuación de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cual se viene reprogramando desde octubre de 2019».
El conocimiento de ese asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado 11001250200020210115400, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2024, en la que declaró responsable disciplinariamente al hoy actor, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad a título de culpa, al advertir que, en efecto, no asistió en el citado proceso penal «a las audiencias de los días 20 de enero, 3 de agosto, 5 de octubre, 23 de noviembre de 2020, 25 de enero, 1 de marzo, 19 de abril, 31 de mayo, 2 de agosto, 27 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2021».
En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses. Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación y presentó incidente de nulidad, en síntesis, al considerar que la compulsa de copias por parte de la Jueza Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no fue clara, tampoco se fundamentó en hechos concretos, no hizo referencia al día y la hora de la audiencia de formulación de acusación y tampoco acreditó que se le hubiere notificado de dicha diligencia. Por otra parte, manifestó que, «en cumplimiento de la restricción para salir de las casas ordenada por el Gobierno Nacional por el COVID-19, le fue imposible desplazarse durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo al 30 de noviembre de 2020», a la dirección física de trabajo y, con ello, conocer la fecha y hora de realización de la audiencia de formulación de acusación. Agregó que la acción disciplinaria estaba prescrita, puesto que transcurrieron más de cinco años entre los hechos denunciados y la compulsa de copias.
Mediante fallo de 14 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) negó la nulidad solicitada por el disciplinado; (ii) ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario respecto a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación de 13 de enero de 2020 «por prescripción de la acción disciplinaria», pero (iii) confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2024, al estimar que la inasistencia a las demás diligencias se materializó y frente a las mismas no operó el fenómeno prescriptivo.
El promotor acude a la acción de tutela, censurando que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales. Para tal efecto, insistió en que la compulsa de copias se realizó de forma genérica y no se individualizaron ni se concretaron los hechos objeto de sanción disciplinaria. Adicionalmente, manifestó que, en su sentir, la sanción impuesta no fue proporcional a la falta endilgada, de modo que se desconocieron los criterios de graduación establecidos en el «Código Disciplinario», aunado a que no se tuvo en cuenta su edad -68 años- ni que su sustento depende de sus gestiones como litigante activo.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 14 de mayo de 2025. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 5 de junio de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que: 4.1. Las decisiones censuradas no son arbitrarias o caprichosas, toda vez que, los Colegiados que las profirieron, analizaron las pruebas conforme a la sana crítica, interpretaron adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y las fundamentaron con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. 4.2.
No se estructuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del fallador natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a los derechos invocados, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.
IV LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, quien reprochó ampliamente la decisión de primera instancia, reiteró los hechos de la demanda de tutela e «indicó que al no obrar en la foliatura certificaciones y o (sic) confirmaciones del recibo o recibido real de dichos mensajes en mi correo electrónico», se desconoce lo promulgado en sentencia «C-420/20», la cual indica que « la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por el destinatario». 5.1.
En memorial de 18 de junio de 2025, adicionó la apelación, en el sentido de que «La interpretación que hace la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de tener por notificadas al suscrito defensor las bastantes citaciones a audiencia y sus reprogramaciones al identificar en el expediente las planillas emitidas por el Centro de Servicios de Convida en el que se constató la Remisión del correos electrónicos de citación enviadas al correo registrado por el suscrito, SIN LAS CERTIFICACIONES O CONFIRMACIONES DEL RECIBO DE ESOS CORREOS, no es una interpretación que deba permitirse y respetarse por parte del juzgador de tutela». 5.2.
Manifestó que es « ilegal e injusto» lo dicho por el A quo en el fallo de primera instancia, en cuanto a que no se puede inmiscuir en interpretaciones de los jueces naturales, ya que vulneran el precedente judicial y la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Laboral de esta Corporación. 7.
De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión del proveído de 14 de mayo de 2025 que, en sede de segunda instancia, (i) negó la nulidad solicitada por el accionante; (ii) ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario respecto a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación de 13 de enero de 2020 «por prescripción de la acción disciplinaria»; y, (iii) confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2024, que lo declaró responsable disciplinariamente, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa. 8.
Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) establecerá si se conforman las causales específicas sugeridas por el actor.
De los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se reducen a i) la evidente relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de la inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos perjudicados y que tal trasgresión haya sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 14. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 15. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no ofrece duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa;
(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el fallo que censura data de 14 de mayo de 2025[footnoteRef:3];
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La presente acción de amparo fue instaurada el 26 de mayo de 2025.] 16. En atención a lo anterior, la Sala advierte cubiertos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 17. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 18. En el presente asunto, MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la emitida en primera instancia el 18 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, se observa que, opuesto a lo sostenido por la parte actora, la referida determinación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 19.
Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en relación de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las decisiones dictadas por las autoridades accionadas, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera ponderada, todo conforme a un análisis detallado de los medios de convicción, y con sujeción a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 20.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son coherentes y están en armonía con los hechos debatidos y las disposiciones inherentes a la controversia, plataforma que le permitió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró disciplinariamente responsable a MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa. 21.
Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a los antecedentes fácticos del caso y determinó como problemas jurídicos: (i) decidir la nulidad que presentó el apelante, así como (ii) el recurso de alzada formulado contra de la decisión de 18 de diciembre de 2024. 22. Sobre la primera pretensión planteada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó en los siguientes términos: «En torno a las múltiples nulidades que se plantean en el escrito de apelación, generadas todas de la supuesta falta de notificación, comunicación o convocatoria, a las audiencias fijadas en la prementada causa penal, que para efectos disciplinarios tradujo en una declaración de responsabilidad por parte de la primera instancia, se torna necesario realizar algunas precisiones en relación con las notificaciones y comunicaciones de las actuaciones judiciales, toda vez que el disciplinado insiste en que no le fueron “notificadas” las citaciones a la audiencia de formulación de acusación a su dirección de correo electrónico.
El Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”, por el COVID-19, circunstancia de pleno conocimiento del recurrente, quien indicó que no le fue posible desplazarse a su dirección física suministrada para recibir notificaciones, por la restricción de movilidad ordenada en el territorio nacional.
El decreto mencionado reguló específicamente el procedimiento para realizar una notificación personal por medio electrónico, y efectuar comunicaciones, según la naturaleza del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 ibidem, por lo que a continuación se enuncian las características esenciales. En cuanto a las notificaciones personales, se determinó que estas podían realizarse por correo electrónico, con el envío a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, mediante mensaje de datos, al que debe adjuntarse la providencia correspondiente, por lo que no es necesario el envío de previa citación, aviso físico o virtual.
Respecto de la confirmación de la notificación personal mediante correo electrónico, la Corte Constitucional en sentencia C-420/20, indicó que “(…) la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.” “para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.”» 23.
Dicho esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la citación para comparecer a la audiencia de formulación de acusación constituye un acto de mera comunicación a las partes y es atribuible a una función secretarial, para la cual, en ese caso, se utilizaron los medios técnicos más expeditos posibles. 24. En ese sentido, lo que alegó el actor de que «no existe prueba eficiente y efectiva, que nos demuestre que al suscrito abogado se le hubiese enviado y entregado realmente a mi correo electrónico mariocepedaabogado@homtil.com (sic) notificación alguna de la fijación de fecha para la celebración de una o varias audiencias para el citado proceso penal», demostró « imprecisión respecto a cuándo procede la notificación y comunicación de una actuación judicial, pero además, en el caso concreto, la citación a la audiencia de formulación de acusación, fue comunicada a las partes, mediante mensaje de datos enviado a la dirección del disciplinado mariocepedaabogado@hotmail.com registrándose como remitente not02cserconvidabta@cendoj.ramajudicial.gov.co del cual se presume su autenticidad, ya que es el correo electrónico oficial de la autoridad judicial, Centro de Servicios Convida Seccional Bogotá». 24.1.
Por otra parte, detalló las actuaciones desplegadas por el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para notificar al disciplinado de la fecha de las audiencias y sus reprogramaciones «con fecha y horas de remisión del correo electrónico registrado»; el cual, destacó, correspondía al registrado en el acápite de notificaciones en el expediente disciplinario en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y en el proceso penal 11001600002320190515000. 24.2.
Puntualizó que se incorporaron al expediente disciplinario las planillas emitidas por «el Centro de Servicios de Convida Seccional Bogotá», en las que se constató la remisión al correo electrónico del accionante, con las certificaciones de «no realización de audiencia de formulación de acusación». 24.3. Por otra parte, detalló que hizo parte del acervo probatorio los oficios dirigidos a la dirección del abogado, mediante los cuales se le solicitó justificara la inasistencia a la audiencia programada para los días 13 de enero, 3 de agosto y 23 de noviembre de 2020, donde se le indicó la reprogramación de esta. 25.
Concluyó que el juzgado de conocimiento y el Centro de Servicios Convida Seccional Bogotá demostraron la realización de todas las acciones tendientes para la comparecencia del hoy accionante, en calidad de defensor público, a las audiencias de formulación de acusación «durante las vigencias 2020 y 2021 y sin embargo, de manera injustificada no asistió». 26.
Asimismo, indicó que no se pudo pasar por alto «el hecho de que el abogado luego de haber sido requerido mediante oficio dirigido a su dirección física y electrónica para justificar la inasistencia a la audiencia fijada para el 13 de enero de 2020, reprogramada para el 16 de marzo siguiente», por lo que se demostró que las direcciones eran correctas y no presentaban inconsistencias.
Por esas consideraciones, le negó la solicitud de nulidad a CEPEDA MANCILLA. 27. Solucionado lo anterior, destacó que, tal y como lo concluyó la primera instancia, el accionante no puso en conocimiento de forma oportuna y razonable, las razones para no comparecer a la audiencia de formulación de acusación que se reprogramó en doce oportunidades, con lo cual, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 28.
Frente a la inasistencia a la diligencia programada para el 13 de enero de 2020, consideró que: «se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues a la fecha han transcurrido más de cinco años desde su ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no es posible continuar el reproche disciplinario y se ordenará la terminación parcial por este hecho, sin que sea procedente el argumento del recurrente sobre la prescripción total de la acción (…)». 29.
Por lo anterior, confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pero destacó que la declaratoria de la prescripción frente a la inasistencia a la audiencia de 13 de enero 2020 no modificaba el «quantum de la sanción», por cuanto el reproche «pervivía respecto de 11 ausencias en un proceso penal» y que, adicionalmente, se configuraba el agravante establecido en el «artículo 45, literal c), numeral 6º del C.D.A., toda vez que pose[ía] un antecedente disciplinario de censura, impuesta el 9 de septiembre de 2021». 30.
Concluyó que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses era «respetuosa de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad». 31. Así pues, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el accionante, como quedó detallado en precedencia. 32.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de imponer por esa vía sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 33.
Además, la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que la decisión cuestionada diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 34.
Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20