Rad. 106284 Soraya Bolívar Ardila Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12408-2019 Radicación n.° 106284 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Soraya Bolívar Ardila, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 23 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 58 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a las Fiscalías 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscritas la Unidad de Administración Pública contra la Recta y Efectiva impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática, a la Fiscalía 62 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001400305820120097000 (en adelante: proceso ejecutivo 2012-00970).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 230 y 234, cuaderno 1.] 1-Presente (sic) derecho de petición –queja- el día 3 de (sic) febrero de 2017 con radicado interno N. 20176110207312 por el archivo del expediente que tiene relación con el EL JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por el proceso 2012-970 porque consideraba que la conducta era atípica realizada por dicho funcionario sin que se me haya dado respuesta. 2-Acudí a la oficina de control interno (sic) mediante derecho de petición el día 7 de junio de 2019 con radicado interno N 20196110494822 sin que hasta la fecha se me dé respuesta por parte de la entidad accionada que usted representa (sic) 3-La base del derecho de petición antes relacionados (sic) es que se iniciaron distintos procesos (sic) en la fiscalía (sic) POR FALSA DENUNCIA violando los derechos fundamentales como es el debido proceso, igualdad entre las partes entre otros; -La Fiscalía 216 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REF: PROCESO N 1100160000502018-1697400 denunciante WILLIAN LEONARDO BOLIVAR ARDILA contra SORAYA BOLIVAR ARDILA cuando dentro del expediente está demostrado que es una denuncia anónima ¿No entiendo cuando hubo procesos demostrando lo contrario o sea que no era un anónimo? En dicho proceso se me vuelve a citar mediante telegrama recibido el 5 de julio de 2019 para audiencia de formulación de imputación/contumacia donde la suscrita imputada para el día 20 de agosto de 2019.
(Antes se me citó para el 18 de julio de 2019) -La Fiscalía 195 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REF: PROCESO N11001600050201744468 00 denunciante WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA contra SORAYA BOLÍVAR ARDILA cuando al entidad que usted representa nunca inició ninguna investigación contra el ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el REF: Proceso ejecutivo de menor cuantía N. 2012-970 WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vr SORAYA BOLÍVAR ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOTO MURCIA. 4-El funcionario señor HERNANDO SOTO MURCIA el juez titular de titular (sic) del ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el REF: Proceso ejecutivo de menor cuantía N. 2012-970 WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vr SORAYA BOLÍVAR ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se (sic) la persona que goza de un fuero especial es intocable.
No existe autoridad que lo investigue, ya que ninguna dependencia de la entidad que usted representa a (sic) pedido copia del expediente objeto de esta acción para ser investigado a pesar de vulnerarme todas las garantías procesales dentro del expediente señalado. -Algunas irregularidades a título de ejemplo que afectan el debido proceso por parte del funcionario: -Dicho juzgado con bases en el art 121 del C.G.P no es competente para seguir conociendo de dicho proceso con base en el art 625 tránsito de legislación del C.G.P desde que entro ha (sic) regir C.G.P. -Aplica el 238 C.G.P cuando se debe aplicar es el art 228 C.G.P (en septiembre 27 de 2018) para favorecer al señor WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ADRILA. -Los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018 que cambio su competencia y denominación y el acto administrativo de la misma entidad que lo se (sic) paso al sistema de oralidad ) pero el titular de dicho despacho sigue usando solo la denominación JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ solo en los sellos de notificación aparece su nueva denominación y si a esto le agregamos que en la base de datos de rama judicial (sic) no se actualiza su denominación y actualmente es JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo DE MENOR CUANTIA n 2012-970 WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA. -No se me permitió el acceso a los títulos valores para controvertir el dictamen pericial anterior al de C.T.I. Estamos frente a un proceso ejecutivo donde la prueba pericial fundamental, útil, pertinente y conducente sobre títulos valores. -Luego se anexa el C.T.I realizó un dictamen pericial al pedir las letras de cambio la FISCALÍA 349 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en el proceso N 110016000049201316068 (cuando remitió los títulos valores ya había archivado el expediente ¿Por qué? A folio (sic).
El derecho de contradicción NO ha podido concluir ya que no le es favorable al señor denunciante WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA porque el funcionario público señor HERNANDO SOTO MURCIA ha dado aplicación al artículo 238 C.P.C y no al art 228 del C.G.P VIOLANDO el debido proceso. Como se desprende del histórico del proceso en la base de datos de la rama judicial anexo. 5-La entidad que usted representa ha actuado en forma omisiba (sic) al no dar trámite a ninguna de las denuncias presentadas ante su entidad como es la fiscalía (sic 115 y 349 de patrimonio que se hayan tramitado de manera seria y real en contra el actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOOT MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo de MENOR CUANTIA n 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vs SOARAYA BOLÍVAR ARDILA. 6- No solo esta entidad actuando en forma omisiba (sic) sino el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA cuando el día 18 de febrero de 2019 (por reparto le correspondió al M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO quien no dio respuesta al mismo. 7- El día 26 de marzo de 2019 del (sic) radique (sic) derecho de petición – queja_ (sic) y no se me dio respuesta con copia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y no paso (sic) nada.
Radicado interno n E-2018-438237 del 11 de septiembre de 2018. (Anexo) 8- Hasta el día 11 de junio de 2019 la doctora VERGARA MOLANO en virtud de remisión del derecho de petición de la comisión de acusación de la cámara de representantes de fecha que remite por competencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. 9- Por lo hechos narrados se puede concluir que en Colombia no existió autoridad para investigar al señor HERNANDO SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA. 10- La fiscalía general de la nación (sic) por su conducta omisiba (sic) permitió actuar sin límite y con violación al derecho de defensa al señor HERNANDO SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA.
(…) Solicitó (sic) de manera respetuosa ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a los art 29 de la C.N. del 91 que trata del debido proceso donde nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas del juicio.
No se me ha declarado judicialmente culpable como autor de los cargos que se me imputan y es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Igualmente se han desconocido los arts (sic) 121 del C.G.P y del art 228 del C.G.P. en concordancia con el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2017 dentro del expediente T-5-675-262 de la Sala Quinta de revisión de tutela su despacho tiene que culminar el derecho de contradicción en el peritazgo del C.T.I base de la acción penal y que me pronuncie dentro del término con base en la disposición (pero por una aplicación indebida de la norma no ha concluido).
Solicito oficiar al JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA para que de manera inmediata de cumplimiento al acuerdo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018 que cambio (sic) su competencia del (sic) envié el expediente conforme el art 3 de dicha disposición. Y demás medidas que su despacho considere para garantizar los derechos fundamentales vulnerados.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Soraya Bolívar Ardila, al considerar que incumple, por varios motivos, el requisito de subsidiariedad. En primera medida el Tribunal establece que, en lo relacionado con la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con el proceso ejecutivo 2012-00970 la accionante había presentado previamente otra solicitud de amparo constitucional con esa misma pretensión, con los mismos hechos y la misma entidad accionada, que fue resuelta el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es procedente pronunciarse sobre esto nuevamente.
Respecto de la decisión de archivo decretada por la Fiscalía 62 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá respecto del proceso adelantado contra el Juez 40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, la accionante tiene otro mecanismo idóneo, esto es, la solicitud de desarchivo, al cual acudir siendo, por lo tanto, improcedente el amparo.
Igual acontece frente al proceso penal adelantado contra la accionante, que por estar en curso le permite ejercer los mecanismos de defensa allí establecidos. Finalmente, en relación a una aparente inaplicación del Acuerdo PCSJA188-11127 de 12 de octubre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se descartó que el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá no había incumplido el deber de aplicarlo.[footnoteRef:2] [2: Folios 229 a 268, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se accedan a todas las pretensiones que se encuentran en el escrito de tutela inicial y se protejan los derechos fundamentales que, en su opinión, se encuentran vulnerados.[footnoteRef:3] [3: Folio 283, cuaderno 1.] Argumenta que no ha interpuesto otra solicitud de amparo constitucional por no contestar peticiones y, además, que las respuestas que le han sido dadas por de las fiscalías accionadas han vulnerado a su derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, considera la impugnante, que al declararse competente para conocer del proceso ejecutivo de radicado 2012-09070, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá contrarió disposiciones del Código General del Proceso.[footnoteRef:4] [4: Folio 283, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Soraya Bolívar Ardila contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra las diferentes providencias judiciales censuradas por la accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de las alegaciones presentadas por la accionante, esta Sala encuentra que no hay razones o hechos que ameriten otorgar el amparo solicitado, pues como acertadamente lo evidenció el juez de tutela de primera instancia, la accionante no puede hacer uso del derecho fundamental de petición para cuestionar la orden del archivo decretada por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sino que debe solicitar su desarchivo, pues se trata de una decisión adoptada por la Fiscalía amparada en los principios de autonomía e independencia. Igual acontece frente a los expedientes 110016000050201744468 y 11001600005020189674, a cargo de las Fiscalías 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Por último, respecto de las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo 2012-00970, por tratarse de un procedimiento que no ha concluido, es claro que la acción de tutela es improcedente para estudiar las pretensiones de la accionante. Por estos motivos será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14