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STP12406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 105991 EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA – LOTERIA DE MANIZALES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12406-2019 Radicación n.° 105991 (Aprobación Acta No.224) Bogotá. D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA-LOTERIA DE MANIZALES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 05 de junio de 2019, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00306-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera: «La EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA – LOTERIA DE MANIZALES, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata la promotora que Jairo Tabares Hincapié interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se condenara al pago de la diferencia existente entre el mayor valor que le cancelaba por la pensión de jubilación y el menor valor que reconoció Colpensiones por la pensión de vejez. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 9 de diciembre de 2011 condenó al pago a favor del demandante a partir del 1º de julio de 2010, del mayor valor generado entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que le pagaba la aquí accionante, decisión que, al ser apelada, confirmó la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad en providencia de 30 de marzo de 2012.

Narra que, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la resolución No. 046 de 25 de mayo de 2018 a través de la cual dispuso el pago de la diferencia pensional causada desde el 1º de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018, por la suma de $32.982.654 teniendo en cuenta que para el año de 2010 la pensión de jubilación percibida por el petente equivalía a $1.185.349 y la de vejez de $923.738, lo que arrojó una suma diferencia de $261.611.

Agrega que el beneficiario de tal prestación presentó inconformidad con su liquidación, pues, en su sentir, la mesada de jubilación correspondía a $1.375.005 y, por tanto, su diferencia era de $451.167; sin embargo – aduce -, no se accedió a dicha corrección. Manifiesta que Tabares Hincapié instauró proceso ejecutivo con la finalidad de obtener el pago de la diferencia de su mesada pensional, cuya pretensión la sustento en que para el año 2010 devengaba una mesada pensional de $1.375.005 (sic) cifra que aseguro fue aceptada por la demandada en el proceso ordinario.

Señala la tutelista que, notificada de la orden de apremio, propuso las excepciones de “pago total de la obligación y cobro de lo no debido; objeto ilícito en las pretensiones de la demanda; enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del derecho sustancial y genérica” Indica el juzgado de conocimiento en auto de 3 de septiembre de 2018, dispuso correr traslado de la excepción de pago de la obligación y cobro de lo o debido, en la medida que rechazo de plano las demás por tratarse de un título ejecutivo emanado de una sentencia judicial conforme el artículo 442 del Código General del Proceso.

Afirma que apeló la anterior decisión, pero que, en proveído de 18 de septiembre de esa anualidad, se negó la concesión por no encontrarse en las causales del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que el 16 de enero de 2019 el a quo declaro no probada la excepción en cita y dispuso continuar con la ejecución, tras considerar que las sentencias que sirvieron de título ejecutivo anunciaron con claridad que para el año 2010 el valor de la mesada pensional a cargo de la Emsa ascendía a $1.375.005 y que la reconocida por el ISS correspondía a $923.738, por tanto, la diferencia equivalía a $451.267 y que al ser computada con el pago que efectuó la ejecutada, resultó parcial sin cancelar la totalidad de lo adeudado.

Menciona que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras argumentar que el debido proceso debe observarse desde varias aristas una de ellas la “justicia material y la preferencia del derecho sustancial alegadas como excepción”, que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado, pues solo tramitó la excepción de pago y cobro de lo no debido y reiteró que a través de la Resolución 046 de 2018 dio cumplimiento a la orden judicial.

Dice el Colegiado accionado al resolver la alzada en providencia de 19 de marzo de los corrientes confirmó la determinación de primer grado, al considerar que los fundamentos expuestos en la alzada incumbían básicamente al contenido de las demás excepciones que fueron negadas en auto de 3 de septiembre de 2018, el cual se encuentra debidamente adjuntado.

Cuestiona el proponente que las autoridades endilgadas, vulneraron su debido proceso, incurrieron en vía de hecho y en denegación al acceso a la administración de justicia e inaplicación del derecho sustancial y justicia material, así como los precedentes judiciales que disponen que el juez debe analizar en su integridad el titulo ejecutivo.

Asegura que haberse estudiado el contenido de las excepciones sin dubitación alguna, la decisión hubiese sido acorde con sus expectativas.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo, al considerar que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, recurrió la anterior decisión argumentando que « NO ES EL CAPRICHO DE EMNSA LOTERIA DE MANIZALES, acudir a la jurisdicción constitucional, en este caso en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, de donde dimana precisamente esta arista interpretativa constitucional, como sustento jurídico constitucional, aplicable al caso expuesta en el libelo tutelar, porque seguramente el debate se surte entre el tejido legal, expuesto por esa Corporación Judicial y la que reclama EMSA, que es de resorte superior constitucional. ».

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Análisis del caso concreto La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 03 de septiembre de 2018, la cual dispuso correr traslado de la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, rechazando de plano las excepciones de objeto ilícito en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento sin justa causa, propuestas por la accionante, por tratarse de un título ejecutivo emanado de sentencia judicial conforme el artículo 442 de Código General del Proceso, apelada la anterior decisión en proveído de 18 de septiembre de 2018, se negó la concesión por no encontrarse enlistado en las causales del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo existe una inconformidad de la accionante con decisión tomada el 16 de enero de 2019, mediante la cual el a quo declaro probada la excepción en cita y dispuso continuar con la ejecución, tras considerar que las sentencias que sirvieron de título ejecutivo anunciaron con claridad que para el año 2010 el valor de la mesada pensional a cargo de la EMSA ascendía a $1.375.005 y que la reconocida por el ISS correspondía a $923.738, por tanto, la diferencia equivalía a $451.267 y que al ser computada con el pago que efectuó la ejecutada, resultó parcial sin cancelar la totalidad de lo adeudado, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales, mediante auto de 19 de marzo de 2019.

Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Desde ya es preciso señalar, que no advierte de la decisión reprochada por el accionante a través de la justicia constitucional, sea arbitraria o carente de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Fls. 10, 20 y 21 � Fl. 42 - 47 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem PAGE 10