Micelio
STP12405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 13001220400020250025501 Tutela de Segunda Instancia N° 147284 Accionante: PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12405-2025 Radicado N° 147284 Aprobado acta n°. 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, en oposición al fallo proferido el primero de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional que ella invocó en contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Dieciséis Penal Municipal, ambos de Cartagena.

II.

HECHOS 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del expediente identificado con radicado N° 130014088016202400485 01, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA promovió acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, la Superintendencia de Salud, la Defensoría del Pueblo - Regional Cali -, los Juzgados 6° y 27° Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; mediante ese libelo expuso que: i) Es una mujer de 47 años y, debido a actos negligentes cometidos por diversos profesionales de la salud, padece una « discapacidad en el lado izquierdo del cuerpo », que la obliga a usar bastón y consumir medicamentos. ii) Desde el 2021 reside en Cali, allí recibe tratamientos médicos que no estaban disponibles en Cartagena, los cuales han incluido la práctica de diferentes intervenciones quirúrgicas. iii) De otro lado manifestó que su subsistencia dependía de los frutos producidos por los bienes de su progenitora, sin embargo, desde que ella falleció, ha sostenido una disputa jurídica con su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta y su primo José Marimon Pianeta por la administración de esos activos. iv) Agregó que, en septiembre de 2024 fue notificada de la apertura de un proceso de sucesión, en el que no fue « reconocida como hija » de la causante, situación que, según su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.2.

En consecuencia, a través de ese mecanismo de amparo solicitó: 1. Que se le AMPAREN los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, E INTEGRIDAD FÍSICA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y se conceda la presente TUTELA. 2. Se ORDENE Alvaro (sic) Miguel Hernández Pianeta de manera inmediata consignar en la cuenta mía de nequi-3013633658: - El arriendo de $600.000 recibido por la Sra Yuliana Vegambre Guerrero el dia 19 de diciembre de 2024. -El canon de arriendo del Local de la Panadería por los 3 meses desocupados $2.630.000 que con intención de perjuicio ha afectado mi sustento.

(Arriendo mensual: $878.400+servicios). -El arriendo de $600.000 del apartamento del segundo piso, por provocar situaciones que llevaron al Sr. Daniel de Jesús Moreno Herazo desocupar el 30 de diciembre de 2024. Y AMPARECE MI MINIMO VITAL CON LOS ARRIENDOS DEL INMUEBLE CON Nro. Matrícula: 060-56458 (…). 3. Se ORDENE LA NULIDAD A TODO LO ACTUADO EL 25 DE noviembre de 2024 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA EN AL (sic) DEMANDA DE SUCESION RAD. 130013110002-2024-00531-00 EN RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 4.

Se ORDENE a la Defensoría Regional de Bolívar, la asignación de un abogado de familia para que me represente en el proceso de sucesión de los bienes heredados por el fallecimiento de mi mamá. 5. Se ORDENE TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE ( )”. 2.4. A través de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025, el Juzgado 16° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró improcedente el amparo pretendido y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo de esa ciudad para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, designe a un abogado que asista a PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA en el proceso de sucesión que se adelanta con ocasión de la muerte de su progenitora; decisión que la libelista impugnó. 2.5.

Durante el trámite de segunda instancia, mediante fallo dictado el 8 de abril de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2024, proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que en su lugar quedará así:

SEGUNDO: CONCEDASE ACCIÓN de TUTELA a favor de PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA para proteger su derecho fundamental a LA SALUD contra la EPS SANITAS y la UNION TEMPORAL PI. TERCERO (sic): ORDÉNESE a la EPS SANITAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez sea notificado de la presente providencia, informe sobre el estado en el que se encuentra la prestación de servicios en salud a la accionante PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA.

Para ello deberá coordinar lo pertinente con el empleador de la accionante UNIÓN TEMPORAL PI.

CUARTO: CONFIRMAR las orden impartida por el aquo en el numeral SEGUNDO de la sentencia del catorce (14) de febrero de 2025, en tal sentido se OFICIARA a la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL BOLIVAR, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a designar un profesional en derecho que asista a la accionante PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA al interior del proceso de sucesión intestada de ZAIDA PIANETA PICOTT (q.e.p.d) que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.

QUINTO: NIEGUESE el reconocimiento del derecho a la VIDA, MINIMO VITAL y DEBIDO PROCESO invocados por la accionante en orden a las consideraciones que han sido expuestas. 2.6. Según el criterio de la accionante, en esta última sentencia se pasaron por alto dos sucesos que fueron demostrados durante dicho trámite constitucional, estos consisten en que: i) Si bien ella carece de medios para proveer su subsistencia, su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta arrendó un local comercial que pertenece a la masa herencial y tiene las llaves de tres apartamentos que se encuentran desocupados. ii) El proceso de sucesión ha tardado más de 11 años, tiempo en el cual no ha podido utilizar dichos bienes para amortiguar los gastos que genera su tratamiento médico. 3.

En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo ( Rad. 13001220400020250025501 ), PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA solicitó dejar sin efecto el numeral quinto de la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2025, mediante la cual, el mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito, en segunda instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso solicitado por HERNÁNDEZ PIANETA, al interior de la acción constitucional 130014088016202400485 02.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente este último amparo, al estimar que la demanda busca invalidar un pretérito fallo de tutela, estrategia que desconoce el principio de subsidiariedad. Además, consideró que la libelista no demostró que durante el trámite de esa primera acción constitucional el mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito haya incurrido en alguno de los presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

IV. IMPUGNACIÓN

5. PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 5.1. No fue notificada de la apertura del proceso sucesoral, lo que le impidió ejercer su « derecho de defensa » y, a pesar de acudir a diversos « mecanismos legales y constitucionales, ninguna autoridad judicial ha garantizado la protección efectiva » de sus derechos. 5.2.

Se desconoció la gravedad de su condición médica y económica, omisión que condujo a negar la necesidad de las « medidas urgentes » que solicitó « para restablecer el acceso a servicios de salud ». 5.3. La cercanía familiar y profesional de su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta con varios funcionarios judiciales ha influido en la omisión de circunstancias relevantes que quedaron demostradas en la tutela N°. 130014088016202400485 02.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser su superior funcional.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.

El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);

(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.

Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.

En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;

(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.

De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » ( Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015 ). 15.

A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para adicionar circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…).

(…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Análisis del caso concreto 16.

Revisada la actuación, se observa que, al interior del expediente identificado con radicado N° 130014088016202400485 01, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA promovió acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, la Superintendencia de Salud, la Defensoría del Pueblo - Regional Cali -, los Juzgados 6° y 27° Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. 17.

Mediante ese libelo expuso que, desde la muerte de su progenitora, su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta ha administrado los bienes de la fallecida, sin entregarle algún porcentaje de sus utilidades, pese a que el único ingreso que la accionante tenía era el usufructo de tales activos, puesto que padece de una incapacidad laboral « en el lado izquierdo de su cuerpo » que afecta su posibilidad de proveer su sustento económico. 18.

Igualmente, por esa vía manifestó que él, junto a su primo José Marimon Pianeta, promovieron un proceso de sucesión ( identificado con el radicado 130013110002-2024-00531-00 ) para acceder a la propiedad de esos inmuebles en el que no fue « reconocida como hija » de la causante, situación que, según su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 19.

En consecuencia, a través de esa primigenia tutela solicitó ordenar: i) a Álvaro Miguel Hernández Pianeta que de manera inmediata consigne el valor del canon de arrendamiento de los tres locales que integran la masa herencial; ii) a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado que la represente en esa actuación; iii) declarar la nulidad de lo actuado desde el 25 de noviembre de 2024 en el proceso de sucesión N°. 130013110002-2024-00531-00 y; iv) dictar las disposiciones que el juez constitucional estime necesarias. 20.

A través de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 - en primera instancia - el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena declaró improcedente el amparo pretendido y ordenó oficiar a la Defensoría Del Pueblo - Regional Bolívar -, para que en el mismo lapso designe un abogado que asista a la accionante, al interior del proceso de sucesión intestada de ZAIDA PIANETA PICOTT, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. 21.

Con el fallo proferido el 8 de abril de 2025 - en segundo grado -, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad confirmó lo atinente a la orden relacionada con la designación de un profesional del derecho y modificó parcialmente dicho proveído, en el sentido de: i) Amparar el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenaron a la EPS SANITAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de ese fallo, en coordinación con UNIÓN TEMPORAL PI - empleador de la accionante -, «informe sobre el estado en el que se encuentra la prestación de servicios en salud a la accionante PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA». ii) Negar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y el debido proceso invocados por la accionante. 22.

Inconforme con esta última decisión, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, al interior del presente radicado 13001220400020250025501, instauró una segunda tutela, en la que pidió revocar el numeral quinto de la sentencia dictada el 8 de abril de 2025, mediante la cual, el mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito, en segunda instancia, negó el amparo de los referidos derechos fundamentales, al interior de la acción constitucional 130014088016202400485 02. 23.

A su vez, por intermedio del fallo dictado el primero de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó esta última solicitud de amparo, al considerar que dicha demanda pretende dejar sin efecto la sentencia dictada al interior de un trámite de tutela anterior. 24. Según su criterio, esa estrategia judicial se torna inviable y la libelista no demostró que durante el trámite de esa acción constitucional el mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito haya incurrido en alguno de los presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 25.

Durante la impugnación de este proveído, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, por un lado, insistió en que i) en el curso del proceso de sucesión N°. 130013110002202400531-00 se produjeron irregularidades graves, las cuales quedaron demostradas en el trámite de tutela cuestionada, pero las autoridades demandadas las ignoraron y; que la cercanía familiar y profesional de su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta con varios funcionarios judiciales ha influido en la omisión de circunstancias relevantes que quedaron demostradas en la tutela N°. 130014088016202400485 02. 26.

No obstante, para esta Sala de Decisión de Tutelas Ad quem tales aspectos no conllevan a revocar la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo de salvaguarda. 27. Revisada la página web de esa alta corporación, se observa que, a través del auto dictado el 26 de junio de 2025 ( al interior del expediente T11140715 ), decidió no seleccionar la actuación N° 130014088016202400485 02 para revisión, es decir, encontró innecesario desplegar dicho análisis, lo cual produjo el fenómeno de cosa juzgada sobre de lo discutido en ese radicado. 28.

Cabe anotar que, conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], el mecanismo de insistencia es la herramienta adecuada y eficaz, para que dicha colegiatura, después de un nuevo examen, decida seleccionar la actuación cuestionada para revisarla, por tanto, la promotora de esa tutela tiene la facultad de acudir a esa figura, a través del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, no lo ha hecho. [2: «ARTÍCULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 29. Tal circunstancia, por regla general, le impide a esta Sala de Decisión de Tutelas evaluar la corrección o la legalidad de esa sentencia de salvaguarda emitida en ese tercer expediente, puesto que ello significaría una intromisión abusiva en la esfera de competencia de la Corte Constitucional, quien ya determinó innecesario desplegar dicho examen. 30.

Así las cosas, en primer lugar, se concluye que, en efecto, la presente demanda ( rad. 13001220400020250025501 ) incumplió el principio de subsidiariedad; en tanto que, busca revivir la discusión sobre la legalidad de un fallo de amparo que ya cobró ejecutoria ( rad. 130014088016202400485 02 ) y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, sobre él recae una doble presunción de acierto y legalidad, que la entidad competente se abstuvo de revisar.

De manera que, este último procedimiento de salvaguarda constitucional resulta improcedente. 31. Ahora bien, cabe anotar que, de forma excepcional, se ha dado vía libre, cuando se demuestra, de manera clara y suficiente, que la sentencia de salvaguarda cuestionada fue producto de una situación de fraude («Fraus omnia corrumpit») o se cometieron irregularidades procesales protuberantes durante el trámite de la acción de amparo; siempre y cuando, no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 32.

No obstante, los razonamientos que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA planteó en el presente escrito de amparo y durante la impugnación no aluden a ese tipo de circunstancias excepcionales. 33. Lo anterior, en tanto que, tales tópicos buscan cuestionar los fundamentos del fallo constitucional proferido al interior del expediente 130014088016202400485 02, sin demostrar la ocurrencia de un vicio que afectara el procedimiento adelantado por esos despachos o la ocurrencia de una situación fraudulenta o un yerro protuberante que haya afectado esa sentencia. 34.

Es decir, esa disertación solo invita a reabrir el debate acerca de la manera en que los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito de Cartagena debieron valorar los elementos de convicción aportados con esa pretérita demanda de tutela y los hechos que la motivaron, tema que corresponde a una revisión de la corrección de los razonamientos que sustentan el fallo emitido en esas diligencias, lo cual se torna inviable. 35.

Ahora bien, cabe anotar que la libelista afirmó que la cercanía familiar y profesional de su hermano Álvaro Miguel Hernández Pianeta con varios funcionarios judiciales ha influido en la omisión de circunstancias relevantes que quedaron demostradas en esa pretérita tutela. 36. Sin embargo, no usó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en esas diligencias para salvaguardar la imparcialidad de las autoridades demandadas, como la recusación o fuera de ese procedimiento, para buscar el esclarecimiento y la sanción de los posibles comportamientos irregulares o ilícitos de esos servidores públicos, como la formulación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes.

Tal omisión abona los motivos que justifican la referida declaratoria de improcedencia. 37. En consecuencia, cabe destacar que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], las diligencias de salvaguarda constitucional no son una instancia adicional de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales competentes ( especialmente, los jueces de tutela ) y, mucho menos, pueden usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la primera acción de amparo que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA promovió. [3: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 38. En ese sentido, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva »2. 38.

Por otra parte, si bien la accionante mencionó que su situación física y económica exigía la adopción de « medidas urgentes » que solicitó en esa pretérita acción de amparo « para restablecer el acceso a servicios de salud », las cuales, según su criterio, podrían producirle un perjuicio grave, reconoció que a partir de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá - en una tercera acción de tutela -[footnoteRef:4], retomó el acceso a servicios médicos, proveídos por la EPS Sanitas. [4: Providencia del Tribunal Superior de Bogotá. Sala Primera de Decisión Laboral.

Auto del 4 de abril de 2025.] 39. Solo resaltó que, debido al litigio sucesoral que tiene con su hermano y su primo, carece de medios económicos para acudir a los centros médicos, sin embargo, no aportó elementos de convicción que demuestren que esa situación reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso de esta cuarta acción de tutela, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados. 40.

En ese sentido, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar el requisito de subsidiariedad o a superar su exigencia; por tal motivo, se confirmará el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2