Rad. 106200 Cristian Vásquez Arias Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12405-2019 Radicación n.° 106200 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Vásquez Arias, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue vinculada en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 26 y vto., cuaderno 2.] El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
Expresó que actuó en la acción popular No.2019-288, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «admitió una tutela remitida de la CSJ SCC y desconoció los autos de sala plena de la H Corte Constitucional, entre ellos los autos de sala plena, donde dice que ningún juez podrá (sic) rehusar el tr[á]mite de una acción popular»; por lo que el «tutelado no tiene facultad para fallar mi tutela, pues le corresponde fallarla a la CSJ SCC, donde inicialmente presente mi acción de tutela».
Por lo anterior, solicito se ordene al accionado «decretar la nulidad de la sentencia de tutela, por falta de competencia, ya que quien debe fallarla es la CSJ SCC, pues fue allí donde presente [sic] mi tutela», y copia de todo lo actuado en la presente acción. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, porque el accionante no cumplió con la carga mínima de acompañar su escrito con copia de las providencias censuradas.
Destacó que la responsabilidad del accionante no se limita sólo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, especialmente cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 28, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de junio de 2019, el accionante manifestó que presentaba «revision»,[footnoteRef:3] por lo que el juez de tutela de primera instancia le dio trámite de recurso de impugnación.[footnoteRef:4] [3: Folio 38, cuaderno 2.] [4: Folio 39, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Vásquez Arias, contra la decisión proferida por la la Sala de casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al denegar el amparo invocado por no cumplir con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias que corrobore la presunta conculcación de los mismos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Se observa que el reproche se fundamenta en que el juez de tutela de primera instancia ha debido decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar la procedencia del respectivo amparo. Al respecto, la Sala debe destacar que para la procedencia de la acción constitucional de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
De esta manera, no cabe duda que lo pretendido por el accionante está llamado a fracasar, pues la jurisprudencia constitucional en sentencias tales como la T-864 de 1999, T-835 de 2000 y T-678 de 2008, han sido recurrentes en indicar que quien pretenda la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión. Para el caso concreto, se observa, tal como lo manifestó la primera instancia, que Cristian Vásquez Arias incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba con la que se demuestre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
No obstante, si en gracia de discusión se revisara el motivo de inconformidad presentado por el accionante en su solicitud de amparo, esto es, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por reglas de reparto una solicitud de amparo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien en consecuencia procedió a asumir el conocimiento del asunto, la Sala encuentra que en tanto esa determinación no vulnera garantías fundamentales, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar.
Otra determinación. Finalmente, se observa que en reiteradas ocasiones el accionante y el ciudadano Javier Arias han solicitado copia electrónica del expediente de esta acción de tutela. Por ser procedente, se accederá a la concesión de la misma. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. REMITIR copia del expediente de esta acción de tutela a los ciudadanos Cristian Vásquez Arias y Javier Arias, a la dirección electrónica informada (Fl. 38 cuaderno 2). 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3