Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.054 CUI 76111220400220250039901 ÉDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12404-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.054 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Édison Bioscar Ruiz Valencia contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Édison Bioscar Ruiz Valencia expuso que en contra de su defendido cursa el proceso radicado 7610960001642019-00763-00[footnoteRef:1], por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Aquel está a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura. [1: Radicado matriz del cual derivaron los CUI 761096000000-2022-00101-00 y 761093104002-2022-00114-00] Señaló que solicitó ante el Juzgado de conocimiento audiencia de preclusión con fundamento en el numeral 3º y el parágrafo del artículo 322 del CPP.
Sin embargo, el 4 de febrero de 2025, la autoridad rechazó la pretensión sin estudiarla de fondo ni valorar los elementos materiales probatorios aportados. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que estudie de fondo la solicitud preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos investigados. 2.
Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, a la Fiscalía 37 Seccional de Buga, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y al Ministerio Público. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Buenaventura informó que, el 16 de junio de 2022, realizó audiencia de suspensión del poder dispositivo en el proceso que refiere el accionante. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. c. El Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura expuso que la tutela no es procedente, porque el accionante no demostró violación de garantías fundamentales ni que la actuación penal seguida en su contra resulte arbitraria. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que, pese a que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos. Argumentó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura no incurrió en defecto alguno porque la solicitud de preclusión resulta impertinente.
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Édison Bioscar Ruiz Valencia insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Destacó que la tutela la encaminó a cuestionar que el Juzgado accionado no impartió el trámite que la ley señala a su solicitud de preclusión por inexistencia del hecho, pues, independiente del sentido, debió resolverla de fondo.
Además, no pretende dilatar de ninguna manera el proceso. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.
Si la interposición de la tutela es por conducto de apoderado judicial, este debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentar poder especial por tratarse de derechos fundamentales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados.
En la sentencia T-664/2011, la Corte Constitucional señaló: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;
(iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(Negrillas añadidas). De incumplirse los anteriores requisitos, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa. 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:2]. [2: C.C.T-103/2014.] 6.
Caso concreto. El apoderado de Édison Bioscar Ruiz Valencia solicitó a la Corte ordenarla al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura que resuelva de fondo la solicitud de preclusión de la actuación 7610960001642019-00763-00, con base en el artículo 332.3 de la Ley 906 de 2004. 7. Puestas, así las cosas, aunque está dilucidado el problema jurídico, la Sala advierte que el abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo no presentó poder especial debidamente otorgado por Édison Bioscar Ruiz Valencia para incoar la acción de tutela en su nombre y, por lo tanto, carece de legitimidad para actuar.
El poder que aportó, lo extendió el interesado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, para que lo represente en el proceso penal 7610960001642019-00763-00. En ese marco, el mandato, lo faculta para: « conciliar, transar, recibir, sustituir, iniciar trámites judiciales, interponer recursos, acudir a todas las diligencias programas (sic) y, demás inherentes a la función encomendada para garantizar la defensa técnica».
En manera alguna se habilita al abogado para promover el mecanismo constitucional. Para presentar una acción de tutela, el poder debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación. En ese orden, si el abogado quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su nombre y en contra del juzgado accionado.
Sin embargo, no lo hizo de la manera correcta. 8. Además, de los elementos de conocimiento allegados al presente asunto, la Corte no observa que Édison Bioscar Ruiz Valencia esté ante alguna dificultad de otorgar el poder y tampoco ratificó la solicitud de amparo que el abogado presentó en su nombre. Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad.
Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento. 9. En ese sentido, la Corte concluye que el abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de Édison Bioscar Ruiz Valencia. Por tanto, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa.
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo constitucional, del 19 de mayo 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo que el abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo presentó a nombre de Édison Bioscar Ruiz Valencia. Segundo. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto general de legitimación en la causa por activa.
Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14