Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.122 CUI 050002204000202500288-01 Luis Ángel Bustamante Pulgarín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12403-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.122 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Ángel Bustamante Pulgarín, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Ángel Bustamante Pulgarín, mediante apoderado, expuso que, el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por su abogado. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros confirmó la decisión. Argumentó que tal determinación es contraria a derecho, comoquiera que el Juzgado descontó 111 días al cómputo del término de vigencia de la medida, por una solicitud de aplazamiento de la defensa.
Ello constituye un « formalismo excesivo » que no debe soportar. Por estos motivos, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo de Cisneros. Pidió a la Corte dejar sin efectos su providencia y, en su lugar, ordenarle emitir una según « los estándares de excepcionalidad ». 2. Trámite de la acción. El 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, corrió el traslado de la demanda y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío y a las partes e intervinientes del radicado 05-890-60-00356-2022-50102. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío corroboró que el accionante está detenido allí desde el 13 de agosto de 2024. b. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros indicó que, el 10 de septiembre de 2024, el homólogo despacho Municipal de Vegachí celebró la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de Luis Ángel Bustamante Pulgarín. En esta, negó la pretensión en tanto la medida acusada está vigente, comoquiera que consta una solicitud de aplazamiento de la defensa y la suspensión de la audiencia preparatoria por cuenta del procesado.
Luego, concluyó que es procedente el conteo de ese término y por ello, confirmó la decisión. En ese sentido, pidió negar el amparo. c. La Fiscalía 96 Seccional de Yolombó manifestó que, el 19 de noviembre de 2024, solicitó ante el Juzgado de Vegachí la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al actor. El Juzgado accedió a la petición. Agregó que, actualmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó instaló el juicio oral. d. Las demás partes convocadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que el accionante puede plantear sus aspiraciones nuevamente ante el Juez de Control de Garantías, con el fin de lograr la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento infligida a Bustamante Pulgarín. Así, ante el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, la declaró improcedente. 5.
La impugnación. El apoderado de Luis Ángel Bustamante Pulgarín manifestó que los mecanismos ordinarios no son idóneos para el fin pretendido. Por tanto, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a su pedimento. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esto supone que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Caso concreto. Luis Ángel Bustamante Pulgarín, mediante apoderado, pretende que la Corte revoque la decisión proferida, el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que confirmó la del 13 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, que negó la sustitución y vencimiento de la medida de aseguramiento impuesta a él. Lo anterior, porque, en su criterio, la suspensión de términos derivada del aplazamiento de las actuaciones, por cuenta de su defensa, no puede atribuírsele a él para el cómputo respectivo. 6.
Puestas, así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte está ante la siguiente realidad procesal: a. El 23 de febrero de 2023, La Fiscalía General de la Nación imputó a Luis Ángel Bustamante Pulgarín el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Récord (00:06:43), 017Audio.mp4.
Cuaderno 01 de Primera Instancia. ] b. El 20 de agosto de 2024, su defensa solicitó la « sustitución de la medida », según el parágrafo 1º del artículo 307. El 10 de septiembre posterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí negó la petición. Indicó que, a esa fecha, habían transcurrido 565 días desde la imposición de la medida. El 17 de mayo de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. El 14 de junio siguiente, el acusado requirió la suspensión de la audiencia preparatoria por no contar con el listado de posibles testigos a solicitar.
En ese sentido, el despacho retomó la diligencia el 11 de diciembre de 2023; lapso de 180 días, que, por tanto, descontó. Agregó que, por cuestiones médicas, el abogado defensor también generó un aplazamiento, por un periodo de 172 días. Luego, al efectuar las reducciones correspondientes, concluyó que la medida de aseguramiento estaba vigente[footnoteRef:3]. [3: Récord (00:06:45- 00:14:00), ídem. ] c. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros confirmó la decisión. Aclaró que el expediente da cuenta que el segundo aplazamiento fue de 111 días.
Además, que no hay constancia médica de incapacidad del abogado defensor. Por tanto, descontó 291 días por las suspensiones y determinó que, hasta el momento para la medida solo han transcurrido 273 días. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; b) agotó el mecanismo para debatir la vigencia y sustitución de la medida de aseguramiento.
En este punto, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la Corte aclara que contra la decisión emitida por el Juzgado accionado, no cabe ningún recurso. Lo que pidió el actor no es la libertad definitiva (caso en el cual, cabe el argumento de que la solicitud correspondiente puede gestionarse una vez más ante los Juzgados de Control de Garantías), sino verificar la legalidad de la decisión objetada; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado de Cisneros incurrió en un excesivo formalismo); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [5: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 2 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 7 de mayo siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 8. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que la determinación que surgió del referido trámite, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable. La normatividad citada por el actor, parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Juez de Control de Garantías no debe contabilizar, dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (1 año), el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles al interesado y a su defensor.
Con base en ello, la Corporación concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros acertó al señalar que el aplazamiento de la audiencia preparatoria por cuenta del procesado y la defensa, suspende la contabilización de los términos procesales. Los problemas para establecer la totalidad de testigos de descargo y la postergación de las diligencias por parte del abogado de Bustamante Pulgarín, sin justificación alguna, son aspectos ajenos a la administración de justicia. El Juzgado Promiscuo de Yolombó informó al Homólogo Municipal de Vegachí que advirtió a las partes en el momento respectivo, que los aplazamientos generarían la correspondiente suspensión de términos de la medida de aseguramiento.
Y así es. La postergación del trámite la generaron exclusivamente el acusado y su defensor, por lo que procede la «sanción» en materia del término transcurrido. 9. Así las cosas, la propuesta del actor, a decir verdad, implicaría una interpretación contraria a las disposiciones legales que regulan la materia. En consecuencia, no es posible concluir que el criterio con base en el cual el Juzgado demandado negó la pretensión de Bustamante Pulgarín resulte irrazonable.
Además, el accionante no presentó argumentos fundados que lleven a una conclusión distinta. En manera alguna acreditó que la aludida decisión presenta defectos que la deslegitimen, más allá de su simple desacuerdo. El solo hecho de su inconformidad no la torna incorrecta e injusta, pues aquella goza de la presunción de legalidad y acierto.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. 10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. 11. En conclusión, aunque la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, la decisión cuestionada por esta vía no es irrazonable y, por lo tanto, la intervención de la Corte como juez constitucional no es legítima.
En ese sentido, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia, para, en su lugar, negar el mecanismo de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Negar la solicitud de amparo constitucional propuesta por el apoderado de Luis Ángel Bustamante Pulgarín. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.
En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1