Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.163 CUI 25000220400020250031201 MARÍA CAMILA BERNAL PATIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12402-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.163 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por María Camila Bernal Patiño, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María Camila Bernal Patiño, mediante apoderado, expuso que es gestora social voluntaria en el municipio de Girardot. Ello no implica el ejercicio de funciones públicas, toma decisiones en la administración ni manejo de recurso del erario. Adujo que, desde enero de 2024, el ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera ha publicado en su contra, mediante redes sociales, como Facebook, comentarios ofensivos, difamatorios y despectivos que la degradan como mujer, pues se burla de su aspecto físico, distorsiona su gestión social y la acusa de utilizar recursos públicos.
Esto afecta su dignidad, tranquilidad, vida en comunidad y seguridad personal. El 8 de febrero de 2025, denunció a Sergio Santos por injuria, calumnia y hostigamiento. El asunto le correspondió a Fiscalía 5ª Local de Girardot bajo el radicado 253076000401202500025. Sin embargo, esa autoridad no ha iniciado la acción penal ni dispuesto medidas de protección para erradicar cualquier forma de violencia contra la mujer.
Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot y el ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad humana, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenar: a) a la Fiscalía que delante la investigación penal de manera eficaz y le brinde medidas de protección, y b) a Sergio Hernando Santos Mosquera, retractarse de las publicaciones realizadas en su contra en las redes sociales, que presente excusas públicas y que se abstenga de continuar cualquier acto que la ataque. 2.
Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 5ª Seccional de Girardot indicó que la denuncia a la que alude la accionante está en fase de indagación, cuenta con un programa metodológico investigativo y emitió órdenes a policía judicial, de manera que la ha impulsado oportunamente.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que, según el artículo 175 del CPP, la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot está en términos para resolver la indagación. En consecuencia, respecto de esa autoridad, negó el amparo reclamado.
De otro parte, determinó que la accionante cuenta con mecanismos para debatir los conflictos frente al particular, pues puede solicitarle a Sergio Hernando Santos Mosquera la corrección de lo divulgado. También acudir directamente a los administradores de las redes sociales para buscar la eliminación de las publicaciones cuestionadas. Por lo tanto, al respecto, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. María Camila Bernal Patiño, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que los demás mecanismos de defensa no son idóneos, pues las redes sociales solo eliminan información que consideran infringen normas comunitarias y por ello es necesario una orden judicial.
Además, estimó que la solicitud de rectificación implica una confrontación innecesaria con el agresor, lo cual puede generar revictimización. En punto a la Fiscalía señaló que, si bien está en términos para adelantar la investigación, aquella cuenta con la posibilidad de impartir órdenes para velar por el bienestar de las víctimas. Por lo tanto, en su sentir, la tutela resulta procedente.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
Derecho a una vida libre de violencias. La Corte Constitucional ha referido que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencias y que ese es un derecho autónomo reconocido de manera particular y específica como respuesta a la abrumadora y sistemática realidad de la violencia en contra de las mujeres. Lo anterior, pese a que la finalidad protectora contra cualquier forma de agresión coincida con los valores, principios y derechos determinados en la Constitución Política[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-529 de 2023.] En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como parte de esa garantía, el Estado tiene obligaciones ineludibles tales como: a) garantizar una vida libre de violencia y discriminación a las mujeres, b) prevenir y proteger a las mujeres y a las niñas de cualquier tipo de discriminación o de violencia ejercida en su contra, y c) investigar, sancionar y reparar los actos de violencia y la discriminación estructural que, en contra ellas, se ha ejercido históricamente.
Asimismo, la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer se origina en la Convención de Belem do Pará. De ese modo, el deber de investigar no equivale a una « mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[footnoteRef:2] ».
Por el contrario, el Estado debe adelantar una investigación seria, oportuna, completa e imparcial que use todos los medios legales disponibles y esté orientada al restablecimiento del derecho de las víctimas de violencias basadas en género. [2: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. ] 5. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso.
El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:3]. [3: C.C.T-103/2014.] 6.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares: Según el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando publican informaciones inexactas y erróneas. En este orden, la Corte Constitucional ha establecido que el interesado tiene la obligación de requerir directamente al particular que rectifique la información que considera inexacta o falsa[footnoteRef:4].
Así, el emisor de ellas puede contrastar y verificar la veracidad de su publicación y tomar una decisión en torno a la rectificación requerida. [4: Ver, entre otras, sentencias T, 512 de 1992, C-218 de 2009, T-263 de 2010, T-110 de 2015, T-117 de 2018.] 7. Caso concreto. María Camila Bernal Patiño, denunciante en el CUI 253076000401202500025, que conoce la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, pidió a la Corte ordenarle a esta que adelante la indagación con diligencia y le asigne medidas de protección. A su vez, solicita que el Juez Constitucional le ordene a Sergio Hernando Santos Mosquera eliminar las publicaciones que ha realizado en su contra, mediante la red social Facebook.
Por lo tanto, la Sala se pronunciará de manera independiente frente a cada una de las pretensiones planteadas por la accionante. 8. En el primer asunto, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis.
La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En este caso, se tiene que la investigación comprende por el momento tres delitos -injuria, calumnia y hostigamiento-, es decir, que el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de tres años.
Por tanto, dado que, según lo manifestado por las partes, la denuncia data del 8 de febrero de 2025, el plazo aún no ha finalizado. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot no ha emitido la decisión de fondo en la citada indagación, lo cierto es que está en término para formular imputación en contra del denunciado, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por tanto, no existe la violación al derecho al debido proceso que alega la demandante, como lo señaló la primera instancia. Desde luego, lo expuesto no implica que la Fiscalía deba agotar ese plazo para tomar una decisión, pues, lejos de ello, debe hacerlo en el menor término posiblemente en virtud de los derechos de la actora que están en juego en esa actuación. 9.
Por otra parte, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que la actividad que ha desplegado la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot es incapaz de garantizar, materialmente, la protección que María Camila Bernal Patiño espera de la administración de justicia. Ella le manifestó a la Fiscalía que está enfrentando actos de hostigamiento en razón de su género y que el denunciado la maltrata verbalmente.
Aseguró que esto le causa angustia, ansiedad, descrédito social y miedo de salir a la calle por falta de seguridad. Sin embargo, aquella autoridad solo emitió una orden judicial encaminada a ampliar la denuncia. Ante ese panorama, la Sala encuentra que el proceder de la Fiscalía es reprochable. No ha adelantado una investigación seria y oportuna que satisfaga la expectativa de justicia, trato justo y no revictimización a la que aspira la accionante.
Tampoco ha dictado una orden encaminada a asistir y proteger a la denunciante y posible víctima de violencia en contra de la mujer, lo cual desconoce el deber constitucional que al respecto le impone el art. 250 de la CP. 10. Ante este panorama, la Corte concluye que concurren motivos que tornan injusto el fallo recurrido. En consecuencia, lo revocará parcialmente y concederá el amparo constitucional de los derechos al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias a María Camila Bernal Patiño. Así, ordenará a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot que, en el término de 48 horas, en la noticia criminal No. 253076000401202500025, inicie el proceso pertinente ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que esta determine las necesidades de protección y asistencia en favor de María Camila Bernal Patiño y realice la valoración de la amenaza y el riesgo, mediante evaluación técnica. 11.
Ahora bien, en relación con la tutela frente a particulares, la Sala advierte que la demandante solicitó directamente a la Jurisdicción Constitucional ordenarle al ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera retractarse de las publicaciones realizadas en su contra, mediante las redes sociales y que cese cualquier acto que la ataque. Es decir, omitió requerir a ese emisor y replicadores de la información para que verifique la corrección de su manifestación y, si es procedente, la corrija.
El derecho a la rectificación opera en casos que involucran la publicación de información falsa o sesgada, y esto comprometa el derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad. En asuntos de tal connotación, en tanto la información emergería contraria a la verdad, se impone requerir la debida rectificación a tenor del artículo 20 de la Constitución, en condiciones de equidad.
Entonces, para que proceda el amparo es necesario el agotamiento de la solicitud de rectificación, puesto que se trata de lograr la corrección o aclaración de información plasmada en redes sociales que la accionante tilda de errónea o falsa. En tal virtud, no es de recibo, so pretexto de la vulneración al buen nombre, reclamar, omitir los requisitos soslayando el derecho a la rectificación para borrar o suprimir los contenidos que se estiman infamantes o deshonrosos. 12.
Así las cosas, frente al segundo aspecto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
RESUELVE
Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca y Amazonas. En su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de María Camila Bernal Patiño. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, en la noticia criminal No. 253076000401202500025, inicie el proceso pertinente ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que esta determine las necesidades de protección y asistencia en favor de María Camila Bernal Patiño y realice la valoración de la amenaza y el riesgo, mediante evaluación técnica.
Tercero. Confirmar en lo demás, el fallo impugnado. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2