6 Tutela 2da. Instancia No. 106324 María Margarita Hoyos Guzmán JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12402-2019 Radicación n° 106324 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA MARGARITA HOYOS GUZMÁN, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) Primero y las partes[footnoteRef:1] dentro del asunto fundamento de la tutela. [1: María Adanelly Hoyos Guzmán, demandada en el proceso penal fundamento de la tutela.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 68 a 72, cuaderno tutela primera instancia] La gestora del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1. Que formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de María Adanelly Hoyos Guzmán, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por los servicios prestados en el Hotel Central de Riosucio-Caldas, junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas; que correspondió conocer de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. 2.
Que una vez notificada la demandada, esta se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones previas y de mérito. 3. Que el juzgado emitió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por ambas partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que profirió fallo el 30 de octubre de 2018, revocando en su integridad la sentencia de primer grado, pues declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «[…] DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral (…) que declaró probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral […] que proceda a proferir nueva sentencia, ajustada a la Constitución […]».
Luego de haber sido atendido el requerimiento en auto precedente, el 20 de mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) manifestó que, en cuanto a las resultas en esa instancia, las mismas «se fundaron en la calidad de trabajadora que a la accionante le reconocieron la demandada como copropietaria del establecimiento de comercio y los testimonios aportados a la contienda, entre otras cosas por la liquidación de prestaciones sociales, el reconocimiento de tal calidad mediante órdenes e instrucciones, tal como aparece documentado en el plenario que no excluía su doble calidad de trabajadora y socia minoritaria, consideraciones que no compartió el ad quem », por lo que afirmó que se atenía a lo que se decidiera al respecto.
Los demás guardaron silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario fundamento de la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, analizó la sentencia que en sede de apelación emitió el Tribunal Superior de Manizales y concluyó que no advertirse la transgresión de las prerrogativas superiores y, por el contrario, la consideró «edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión con fundamento en que: i) Dada la cuantía de las pretensiones -$30.000.000-, no procedía la casación, en la medida que es viable cuando aquella exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Insiste en que, contrario a lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, «s[í] celebró una relación laboral con aquella» y quedó demostrada «la prestación personal del servicio […] en favor de MARÍA ADANELLY» V. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA MARGARITA HOYOS GUZMÁN contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso fundamento de la tutela, donde revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosaucio (Caldas) y, en su lugar, declaró que no existía legitimidad por pasiva. 4.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma, como lo concluyó el A-quo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que no existía legitimidad en la causa por pasiva, dado que, la demanda se dirigió únicamente contra María Adanelly Hoyos Guzmán y las pruebas practicadas, en concreto, la escritura pública de adjudicación[footnoteRef:3], las declaraciones de algunos de los «comuneros» y el interrogatorio de parte rendido por la hoy accionante, acreditan que la propiedad del establecimiento de comercio están cabeza de varias personas que tomaban decisiones de común acuerdo, que no fueron convocadas por la parte demandante. [3: La propiedad del citado establecimiento público se adquirió por un trámite de sucesión ante el fallecimiento de su propietaria. ] En concreto, en el «cd»[footnoteRef:4] que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia, practicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuestionada en este trámite preferente, se puntualizó: [4: Folio 29, cuaderno tutela primera instancia ] Entre el 18 de diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2017, fecha esta última desde la cual aparece como propietaria del Hotel Central la demandada, debió accionarse en contra de todos los copropietarios del establecimiento de comercio, según el certificado expedido por la cámara de comercio de Manizales el 15 de septiembre de 2017, (…) la demandada María Danelly Hoyos Guzmán, aparece como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Central a partir del 21 de febrero de 2017, lo que en principio haría pensar que debe responder por las pretensiones del libelo demandatario durante el periodo comprendido entre la data señalada y el 24 de julio de 2017, fecha en que fue despedida la actora, no obstante lo anterior, de las pruebas que obran en el plenario, se deduce que la calidad de propietaria de la demandada era figurada, pues de las declaraciones de algunos de los comuneros, en especial las de Luz Dary, María Inés y Nolberto de Jesús Hoyos Guzmán, así como de terceros, se infiere que de común acuerdo todos los hermanos dirigían el hotel, que cada dos meses se reunían para la rendición de cuentas, afirmaciones que fueron confesadas por la misma accionante al absolver el interrogatorio de parte al que se le sometió, en la cual expresó que todos eran los que decidían.
Significa lo dicho que la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de la demandada era solo aparente, pues de la escritura pública de adjudicación de los expresado por los deponentes, se desprende que la propiedad estaba en cabeza de todos, y decidían de común en acuerdo, adicionalmente existe prueba de que otros copropietarios comparecieron en diferentes épocas ante el Ministerio de Trabajo donde conciliaron con la trabajadora algunos periodos de tiempo laborado, lo que indica que la administración se la rotaban lo que conlleva a que se declare por parte de la Sala la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues se repite, la demandada no es la llamada a responder». 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9