Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 146.001 CUI 680012204000202500394-01 Bernardo Niño Castellanos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12401-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.001 Acta Nº 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Bernardo Niño Castellanos, contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía General de la Nación imputó a Bernardo Niño Castellanos el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 680016000160201902765-00. El 10 de abril de 2025, ante dicha autoridad y en desarrollo del juicio oral, él solicitó contrainterrogar directamente a las testigos.
El Juzgado accedió a su solicitud, sin embargo, le indicó que debía formular las preguntas a través de su defensa contractual, con el fin de evitar errores técnicos. Con lo cual, él no estuvo conforme, tampoco, con las objeciones de la Fiscalía a sus preguntas. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la aludida autoridad judicial, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte declarar invalido lo dispuesto por el Juzgado en la audiencia. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, corrió traslado de ella a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 680016000160201902765-00. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 13º Penal de Bucaramanga reseñó las actuaciones realizadas en el proceso penal de interés del actor. Agregó que, el 10 de abril de 2025, garantizó el derecho de defensa material en la audiencia. Por tal razón, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo. b. La Fiscalía 10ª CAIVAS de la aludida ciudad, manifestó que el Juzgado protegió el ejercicio del derecho de defensa del procesado, quien interrogó y contrainterrogo activamente a las testigos convocadas.
Objetó varias preguntas, como parte de la dinámica de la diligencia. En consecuencia, estimó que la tutela no es próspera. c. La defensa del actor en el trámite penal arguyó que, en la señalada diligencia, comunicó las preguntas que él le escribió y formuló vía WhatsApp. Indicó que le explicó a su prohijado que el Juzgado actuó en derecho y que la inconformidad la puede plantear, eventualmente, en los alegatos finales. 3.
La sentencia recurrida. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga examinó los requisitos constitucionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Concluyó que el proceso ordinario está en curso y, por tanto, el actor debe gestionar sus postulaciones a través de los mecanismos ordinarios. Por tanto, declaró improcedente la acción. 4.
La impugnación. Bernardo Niño Castellanos reprochó que el Juzgado no garantizó su derecho de contradicción y que, al conceder las objeciones de la Fiscalía, impidió dirimir aspectos probatorios sustanciales. Destacó que no es cierto que cuente con un instrumento alterno para superar la situación. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la « conducta » del juez y fallar « lo que a derecho corresponda ».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esto supone que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros). 6. Caso concreto. Bernardo Niño Castellanos solicitó a la Corte declarar la « inconstitucionalidad e ilegalidad » de lo dispuesto, el 10 de abril de 2025, por el Juzgado 13 Penal de Bucaramanga en el proceso 680016000160201902765-00 y fallar « lo que a derecho corresponda ».
Esto, por violación de los principios de inmediación, contradicción y defensa material. 7. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte está ante la siguiente realidad procesal: El 10 de abril de 2025, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga, en desarrollo del juicio oral contra Bernardo Niño Castellanos por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, le concedió a él la posibilidad de preguntar en el contrainterrogatorio a las testigos Lynda Evelin Acuña Hernández y Adriana Marcela Porras Saldarriaga.
Sin embargo, le advirtió que lo hiciera por intermedio de su defensa. Aunque el procesado no estuvo de acuerdo, realizó las preguntas a través de su abogada, las cuales él le remitió vía WhatsApp [footnoteRef:1]. La Fiscalía las objetó por tener carácter « abierto », ajeno a la fase del contrainterrogatorio[footnoteRef:2]. El Juzgado, en ese sentido, concedió a la defensa la oportunidad de ajustar las inquietudes del procesado a la técnica referida[footnoteRef:3].
Aunque él reclamó, la audiencia continúo bajo tales parámetros y para el efecto, el procesado se comunicó telefónicamente con su abogada[footnoteRef:4]. [1: Récord (00:53:51). Audiencia, 10 de abril de 2025. Rad. 680016000160201902765.] [2: Récord (00:59:27), ídem. ] [3: Récord (01:01:42), ídem. ] [4: Récord (01:06:54), ídem. ] 8. Ante ese panorama, la Sala advierte que el propósito del accionante es que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por la referida autoridad, consistentes en disponer que él tramitara sus preguntas a través de su defensa técnica y de respaldar la objeción a los cuestionamientos que planteó en el contrainterrogatorio.
Esto, con el fin de invalidar lo actuado en dicha diligencia. 9. Al respecto, la Corte no discute que: a) el asunto es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante identificó los hechos y las decisiones a las que atribuyó la violación de tal garantía; c) él presentó el amparo en un término razonable y, d) la demanda no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
No obstante, el actor desatiende el presupuesto de la subsidiariedad para interponer el presente mecanismo constitucional. 10. Como anunció, según el aludido principio, los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador en los respectivos procesos judiciales o administrativos.
Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irreparable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional. 11. En este evento, la Sala insiste en que el proceso penal seguido en contra de Bernardo Niño Castellanos está en curso. Del expediente digital remitido, advierte que están programadas audiencias los días 3, 10 y 14 de julio, para continuación del juicio oral.
Lo anterior significa que el proceso no ha avanzado hasta el final del debate probatorio y mucho menos se ha emitido sentencia de primera instancia. Esto, de suyo, torna improcedente la solicitud del actor. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, un recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el jue z constitucional deba interferir en el diligenciamiento. Las nulidades por desconocimiento del debido proceso son de aquellos asuntos que el accionante puede seguir discutiendo en el trámite ordinario.
Le subsisten varios escenarios para ello, entre otros, los alegatos de conclusión, en el que puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5] o destacar la ilegalidad del recaudo de las pruebas o censurar su valor suasorio. En caso de sentencia desfavorable de primer grado, puede interponer el recurso de apelación e incluso, de estimarlo necesario, acudir al mecanismo extraordinario de casación. [5: Artículo 457.
Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Desde esa óptica, el juez de tutela carece de facultades para emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto controvertido, pues hacerlo implicaría desconocer la naturaleza residual de la acción constitucional.
Proceder en sentido contrario implica invadir las competencias del juez del proceso penal, lo que generaría un paralelismo procesal entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, y daría lugar a decisiones concurrentes sobre un mismo aspecto sustancial. 12. Ahora bien, la protección constitucional que el accionante requiere tampoco tiene cabida como mecanismo transitorio.
No apoyó su pedimento en elementos constitutivos de un daño, tales como la urgencia, gravedad o impostergabilidad de una decisión o circunstancia alguna que fuerce la intervención del juez de tutela. La Corte tampoco lo advierte. Al reseñar lo ocurrido en la audiencia del 10 de abril de 2025, constató que el Juzgado respondió las peticiones del procesado.
Le otorgó la posibilidad de formular sus preguntas a través de la defensa y adecuarlas a la técnica del contrainterrogatorio. Dispuso pausas en la diligencia para que él tuviera contacto con su abogada en ese sentido. Ante este panorama, resulta inviable predicar que la tutela procede, incluso, como mecanismo transitorio, pues el perjuicio irremediable no está acreditado. 13.
En definitiva, la demanda de tutela es improcedente, en tanto el propósito del actor es censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 14. Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada y, por tanto, la confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Bernardo Niño Castellanos. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1