CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75663 DEISY YANETH LEAL FLOREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12401-2014 Radicación No 75663 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DEISY YANETH LEAL FLÓREZ, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone la accionante que desde el 9 de septiembre de 2013, está a la espera de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicte sentencia alternativa, tase los daños y perjuicios que le permitan acceder a la reparación por la muerte de Pedro Antonio Pérez Gómez, causada por un grupo paramilitar.
Agrega que el 18 de julio del presente año radicó una petición exigiendo celeridad y explicaciones por la mora judicial, pero no ha recibido respuesta alguna. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral frente a los actos del paramilitarismo en el marco de la justicia transicional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicte la respectiva sentencia, de manera inmediata o en un plazo no superior a 3 semanas.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que a través de oficio 0042 de 28 de julio de 2014, dio respuesta en forma oportuna y detallada, a la petición radicada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La accionante argumenta que formuló derecho de petición en interés Particular el 18 de julio de 2014, sin embargo, no recibió respuesta alguna de la Corporación peticionada, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.
Revisado el plenario, se observa que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0042 de 28 de julio de 2014, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada por la accionante. Esa situación permite evidenciar la inexistencia de la vulneración alegada pues, como se ha indicado en precedencia, no se debe entender conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, pero la respuesta es negativa o expone las razones por las cuales no es posible acceder de inmediato a lo solicitado. 4.
En cuanto al supuesto desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación, en su calidad de víctima de un grupo paramilitar, se constató que la autoridad reprogramó, a través del auto de 2 de septiembre de 2014, la fecha de lectura de la sentencia deprecada por la accionante, para los días 10 y 31 de octubre de 2014.
En concordancia con lo anterior, tampoco se observa la amenaza de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia del amparo constitucional como un recurso transitorio, por cuanto, los escenarios judiciales expeditos para exigir la reparación a causa de los hechos en los que infortunadamente resultó víctima, han sido adecuadamente habilitados en el marco de la justicia transicional.
Se precisa recordar que la intervención del juez constitucional deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se argumenta la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable.
En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará la protección invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl. 44 PAGE 10