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STP12400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 146.023 CUI 54001220400020250022101 Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12400-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.023 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnaci ón presentada por Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez contra la sentencia de tutela, del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez expusieron que son estudiantes de derecho de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta. Formularon una acción de tutela contra el Consultorio Jurídico de esa Institución, porque no les permite «realizar la materia Consultorio Jurídico IV en despachos judiciales».

En ese trámite invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El proceso constitucional se identifica con el radicado 54001-40-88002-2025-00025-00. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta les negó el amparo. Impugnaron la decisión y, el 11 de abril de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad la confirmó. Afirman que el Juzgado de segundo nivel profirió una decisión con una «motivación deficiente».

Por ese motivo, el 25 de abril de 2025, le solicitaron la nulidad del fallo. Aquel, mediante oficio No. 00537 de 29 de abril siguiente, les negó aquella postulación. Argumentan que esa circunstancia les impidió «obtener una decisión de segunda instancia debidamente motivada y, con ello, una valoración integral de todo el material probatorio obrante en el expediente del trámite con radicado 54001-40-88002-2025-00025-01 y un estudio cabal de los hechos vulnerantes».

En adición, el Juzgado incurrió: (a) en un defecto procedimental absoluto porque resolvió con un oficio un tema que le exigía proferir un auto; (b) en un defecto sustancial porque negó la nulidad sin fundamentos jurídicos atendibles; y (c) en desconocimiento del precedente, pues ignoró que la jurisprudencia constitucional –concretamente el auto A159-2018– indica que es viable la nulidad de un fallo de tutela por falta de motivación. Por ese motivo, interpusieron la presente acción de tutela contra el Juzgado antes mencionado para que se les ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidieron dejar sin efectos el oficio No. 00537 de 29 de abril de 2025, decretar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una nueva decisión debidamente motivada. 2.

Trámite de la acción. El 2 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela 54001-40-88002-2025-00025 y, les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Cúcuta indicó que corrió traslado de la demanda a las partes e intervinientes del trámite de tutela 2025-00025.

Asimismo, envió el expediente digital de dicha actuación. b. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta señaló que le correspondió resolver la impugnación contra el fallo de tutela, del 25 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado 2º PMFCG de Cúcuta en el radicado 2025-00025. Profirió su decisión, el 11 de abril siguiente, y envió el trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aportó el expediente digital de aquel proceso. c. La Oficina Asesora Jurídica del MEN[footnoteRef:1] señaló que la entidad realiza acciones orientadas al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nacional, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior.

En ejercicio de esas competencias, bajo ningún aspecto ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa cartera respecta o en su defecto desvincularla por ausencia de legitimidad en la causa. [1: Ministerio de Educación Nacional.] 4. La sentencia recurrida. El 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el Decreto 2591 de 1991 no indica cómo deben resolverse las solicitudes que las partes presentan en los trámites de tutela.

Sin embargo, el artículo 278 del CGP señala que los jueces emiten pronunciamientos, mediante providencias, que pueden ser autos o sentencias. En ese sentido, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta atendió de manera inapropiada la solicitud de nulidad planteada por los actores. Por ese motivo, el Tribunal amparó el derecho al debido proceso y le ordenó a ese despacho judicial que resuelva la postulación de nulidad contra el fallo de tutela del 11 de abril de 2025, mediante una providencia judicial (auto).

De otra parte, el Tribunal advirtió que lo anterior no genera la nulidad del referido fallo, pues es al Juzgado al que le corresponde adoptar una decisión al respecto. Agregó, que, si la determinación que profiera es contraria a los intereses de los accionantes, éstos cuentan con la posibilidad de solicitar, ante la Corte Constitucional, la revisión de la decisión. Así, declaró improcedente la acción en relación con los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados. 5.

La impugnación. Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez señalaron que la orden del Tribunal «no resulta suficiente para evitar que se consume una grave transgresión» a sus derechos. Ello, porque el Juzgado ya «resolvió con idénticos argumentos la solicitud de nulidad, pero esta vez por medio de auto, lo cual no remedia la situación de vulneración de derechos fundamentales».

En consecuencia, pidieron modificar el fallo impugnado en el sentido de amparar todos sus derechos y acceder a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la de cisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: a) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (i i) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente. 5. Caso concreto. Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez acudieron a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos el oficio No. 00537 de 29 de abril de 2025, mediante el cual, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta les negó la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia que profirió el 11 de abril de 2025.

Aquellos, también pidieron declarar la nulidad de esta última decisión y ordenarle al Juzgado que profiera una nueva sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adoptó una decisión mixta: por una parte, amparó el derecho al debido proceso y le ordenó al Juzgado accionado resolver la postulación de nulidad, mediante una providencia judicial; y, de otra parte, declaró improcedente la acción en relación con los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados.

Los actores, en la impugnación, indicaron que la orden del Tribunal «no resulta suficiente para evitar que se consume una grave transgresión» a sus prerrogativas, por ello, pidieron modificarla en el sentido de proteger los derechos invocados y acceder a todas sus pretensiones. 6. Delimit ado en los anteriores términos el asunto que es materia de debate en el presente caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y los informes rendidos, la Corte comparte el criterio de la Sala Constitucional de primera instancia respecto al amparo al derecho fundamental al debido proceso y la orden que le dio al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

Ello, por cuanto el artículo 230 de la Constitución Política señala que «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley». Este mandato constitucional reviste una especial trascendencia, toda vez que impone a los funcionarios investidos de jurisdicción el deber de responder, a los asuntos sometidos a su estudio, mediante providencias.

Estas son, entonces, los pronunciamientos que el juez produce frente a los planteamientos o postulaciones de las partes en los casos puestos a su conocimiento. Como bien lo indicó el Tribunal, según el artículo 278 del CGP, «las providencias del juez pueden ser autos o sentencias». En ese sentido, no se advierte reparo alguno en la orden que le impartió al Juzgado, pues es claro que la postulación de nulidad del fallo que formularon los actores ante el referido despacho no podía atenderse, por medio de una mera comunicación, como lo es, un oficio.

Asimismo, considera acertado el criterio del Tribunal relativo a que los accionantes pueden acudir ante la Corte Constitucional para pedirle la selección de su caso para la eventual revisión, mediante la solicitud ciudadana de insistencia. Ello es así, porque el Juzgado accionado informó que luego de emitir el fallo de segunda instancia, remitió el ex pediente a esa Corporación. 7.

Con todo, la Corte advierte que, en últimas, los disensos de los actores son la expresión de su desacuerdo con el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2025, que no resultó acorde con sus intereses. Sin embargo, de acuerdo con el análisis del trámite constitucional cuestionado, la Sala llega a la conclusión de que tales inconformidades son subjetivas, y no son suficientes para predicar que aquella decisión carezca de corrección jurídica o que sea manifiestamente injusta.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa, y menos, cuando se persigue atacar una decisión de la misma naturaleza. 8. En ese sentido, las pretensiones de los actores no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.

Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-272-2014–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que el Tribunal acertó al conceder el amparo parcial de los derechos invocados por los actores.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y de otro lado, declaró improcedente la protección a las prerrogativas a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que invocaron Óscar Daniel Vera Capacho, Anggie Cecilia Rodríguez Vargas y Angie Natalia Aldana Suárez.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1