CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75368 Directora Jurídica de la U.G.P.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12400-2014 Radicación No. 75368 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., contra el fallo proferido el 22 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la ciudadana Martha Valencia Franco.
Trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, los Juzgados Veintidós y Cuarenta y uno Penales del Circuito y los directores de las oficinas de Archivo Central y de Apoyo Judicial de Paloquemao.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante manifiesta que la señora Martha Valencia Franco prestó sus servicios en los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1970 en el departamento de Cundinamarca, “como docente departamental”; del 1º de marzo de 1997 al 4 de julio de 1985 en el departamento del Quindío y del 2 de abril de 1991 hasta el 27 de octubre de 2004 en el municipio de Armenia (Quindío) “como docente nacional”.
Señala que a través de derechos de petición radicados en “Cajanal E.I.C.E.” el 1º de junio de 2000 y 29 de junio de 2001, Valencia Franco solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada en esas oportunidades. Afirma que el 7 de noviembre de 2003, nuevamente presentó solicitud de pensión y esa (sic) oportunidad Cajanal I.E.C.E., accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante Resolución No. 28744 del 13 de diciembre de 2004.
Refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en fallo de tutela del 21 de julio de 2005, dentro del radicado 2005-000236 ordenó la reliquidación de “las pensiones de los accionantes enunciados en esa providencia” teniendo en cuenta todos los factores salariales, motivo por el cual, en cumplimiento del fallo de tutela a través de la Resolución No. 18771 de 8 de mayo de 2008 se reliquidó la pensión de Valencia Franco reconociéndole una mesada de $518.147.33, que es mayor a la inicialmente fijada.
Asevera que mediante escrito del 10 de julio de 2008, la ciudadana demandada solicitó la aclaración de la Resolución antes enunciada y al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito bajo el radicado 2009-00272, quien profirió fallo el 6 de junio de 2009, en el que accedió al amparo deprecado por Valencia Franco y en consecuencia, ordenó dar respuesta a la solicitud incoada.
Aduce que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) mediante Resolución RDP 0133688 del 20 de marzo de 2013, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito y a la solicitud que radicara la accionante, ordenó reliquidar y ordenar el pago a Valencia Franco de una “pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia por valor de $517.193, a partir del 26 de enero de 1996”.
Así mismo, dispuso el pago de las diferencias que resultaren en la aplicación de ésta cuantía y las indicadas en las resoluciones 28744 del 13 de diciembre de 2004 y 18771 del 8 de marzo de 2008, con sus respectivos reajustes y deducciones. Anota que en octubre de 2013, realizó el reporte en nómina del mencionado acto administrativo, razón por la que Valencia Franco se encuentra activa en la “nómina general de pensiones” recibiendo mensualmente $1.896.829.78.
Sostiene que como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito, en diciembre de 2013 canceló la suma de $84.041.523.89, que corresponden al retroactivo. Agrega que esta acción de tutela tiene por objeto, preservar el erario público que considera trasgredido con la expedición de la Resolución 28744 del 13 de diciembre de 2004, que reconoció la pensión gracia a Valencia Franco sin cumplimiento de los requisitos y la RDP 0133688 del 20 de marzo de 2013, que emitió como consecuencia de un fallo de tutela “irregular”, motivo por el cual, formulará “acción de lesividad” contra éstos actos administrativos, no sin antes acudir al amparo transitorio de sus prerrogativas fundamentales con el objeto de suspender dichas resoluciones.
Explica que la acción de amparo procede como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, el cual ve reflejado en el hecho de que se pague una pensión y un retroactivo a Valencia Franco sin que tenga derecho a ello, en detrimento de los dineros del Estado, pues los únicos beneficiados con dicha pensión son los docentes locales o regionales y no del orden nacional.
Señala que la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger intereses colectivos, como en el presente caso “la sostenibilidad financiera del sistema pensional y consecuentemente el erario público” Asevera que en el caso concreto no puede exigirse el requisito de inmediatez debido a las dificultades de orden administrativo que conllevaron a la liquidación de Cajanal, pues fue a esa Unidad Administrativa a quien le correspondió el manejo de todos los asuntos que allí se tramitaban, por lo que en aras de satisfacer dicha exigencia, debe reiterarse el “estado de cosas inconstitucional” que declaró la Corte Constitucional en el año 2008.
Resalta que la ciudadana demandada “no actuó con lealtad procesal”, pues fue después de dos solicitudes y en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito que se le concedió la pensión gracia, la cual es constitutiva de un “abuso del derecho”, ya que se desconoció y no se interpretó debidamente la normatividad vigente aplicable al caso concreto, aparte, de que el aludido Juez no tenía por qué conocer de dicha actuación. Por lo expuesto, solicita el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y en consecuencia, pide que se suspendan los efectos de las resoluciones No. 28744 del 13 de diciembre de 2004 y RDP 0133688 del 20 de enero de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo porque lo censurado es la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2005, tratándose entonces de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Adicionalmente advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el despacho accionado vinculó a Cajanal, decisión contra la cual procedía la impugnación, sin embargo, no se ejerció ese derecho y porque la entidad accionante puede acudir, como en efecto ha dicho que lo hará, a la “acción de lesividad” contra las resoluciones 28744 de 13 de diciembre de 2004 y RDP 013688 de 20 de marzo de 2013.
LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la impugnación radicada por la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P. es la reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
No expone la recurrente cuál es el error o defecto que atribuye al fallo impugnado, en el cual se le indicó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y la ausencia del requisito de subsidiariedad. En ese orden de ideas, debe concluirse que lo pretendido con la apelación es un nuevo pronunciamiento constitucional, como si de una sentencia de primer grado se tratara, por lo que ante la ausencia de argumentos nuevos o encaminados a destruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. 2.
No obstante lo anterior, revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en la sentencia recurrida, puesto que lo censurado es la sentencia de tutela de 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con el objetivo de lograr la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones 28744 de 13 de diciembre de 2004 y RDP 013688 de 20 de marzo de 2013, sobre la base de la supuesta “prohibición de reconocimiento de pensión de gracia a docentes del orden nacional”, y la recurrente no señaló circunstancia alguna, validada por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que justifique la intervención del juez constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. 3.
Dado que no está acreditado un error objetivo en el trámite de la acción de tutela censurada, frente al cual se pudiese acudir a la jurisprudencia constitucional anterior a la sentencia SU-1219 de 2001, conceder el amparo sobre la base de una interpretación normativa; la presunta “prohibición de reconocimiento de pensión de gracia a docentes del orden nacional”, tendría como consecuencia inaceptable afectar los derechos fundamentales de Martha Valencia Franco, pues la autoridad recurrente debe acudir a las vías judiciales ordinarias para controvertir la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones mediante las cuales se le concedió el derecho pensional, pues el carácter inmediato y sumario del amparo constitucional inhiben al juez de tutela para hacer un pronunciamiento de esa naturaleza.
Se insiste, este trámite constitucional no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, pues, en el presente caso, la actora cuenta con la acción de lesividad, siendo ese el medio judicial ordinario y eficaz de defensa judicial de sus intereses, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos los involucrados. 4.
Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues el criterio interpretativo según el cual la pensión es irregular no es razón suficiente para suspender, por esta vía, el pago de una pensión otorgada por la autoridad competente, pues ello conduciría, como se dijo anteriormente, en la vulneración de los derechos fundamentales de Martha Valencia Franco.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 73-76 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-353 de 2012 1 12