CUI 11001020500020240204101 Número Interno 142953 Yesid Alejandro Serna Gutiérrez Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240204101 Número Interno 142953 Yesid Alejandro Serna Gutiérrez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1240-2025 Radicación N.° 142953 Acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YESID ALEJANDRO SERNA GUTIÉRREZ frente al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 28 de enero de 2025.] De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 21 de noviembre de 2024, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral especial de fuero sindical n.º 25899310500120240002101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el hoy tutelante presentó demanda especial de fuero sindical contra V.A. Tools S.A.S., con el fin de que se declarara que fue despedido de manera ilegal por su empleador, pese a su calidad de aforado sindical, como integrante de la comisión estatutaria de reclamos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de «técnico de servicio en campo» que venía desempeñando a la fecha del despido y el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de cancelar a partir de 3 de octubre de 2023 y hasta el día del reintegro.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899310500120240002100, autoridad que, mediante proveído de 2 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de prescripción, declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo. Contra la anterior decisión, el demandante y el sindicato U.S.O formularon recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia de 23 de agosto de 2024, confirmó la sentencia apelada.
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, debido a que considera que las autoridades convocadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 2 de agosto y 23 de agosto de 2024, pues inaplicaron la «sentencia C-1232 de 2005», en la que se indicó cuál es la interpretación correcta del término de prescripción del proceso especial de fuero sindical.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 2 y 23 de agosto de 2024, proferidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia de fondo, en la cual se aplique la interpretación normativa referida en el párrafo anterior.
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y advirtió que, aunque los primeros se superaban, no encontraba yerro alguno que habilitara la intervención del juez constitucional.
Para arribar a esa conclusión, estudió la sentencia emitida por el tribunal accionado y luego de ello, aseguró que la providencia en cuestión no estaba edificada sobre argumentos caprichosos o carentes de fundamento, pues fueron analizadas las pruebas obrantes en el expediente con plena sujeción a las reglas de la sana crítica. Así pues, al no encontrar un desafuero en la providencia, resolvió negar el amparo comoquiera que el juez constitucional no puede inmiscuirse en aquellos asuntos que pertenecen al debate ordinario.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, señaló que el fallador de primer grado no estudió de fondo su demanda, pues lo que se ventiló en el presente asunto fue el desconocimiento del precedente constitucional en razón de la inaplicación de la interpretación normativa contenida en la sentencia C-1232 de 2005, en la cual se señaló el sentido de cómo debe interpretarse o entenderse el término de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, el cual, según señala, se suspende con la presentación de la reclamación escrita y reinicia a partir de la respuesta que reciba el trabajador.
Por tanto, considera que el problema jurídico planteado en la demanda no fue resuelto, por lo que solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 2 y 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral especial de fuero sindical n.º 25899310500120240002101.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos.
(iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad.
(vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues la decisión que se censura data del 24 de agosto de 2024 y la acción de tutela se promovió el pasado 20 de noviembre, es decir, dentro de un plazo razonable. 9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene una vía de hecho. 10.
Consideraciones frente a las providencias cuestionada 10.1 El accionante alega que las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral especial de fuero sindical n.º 25899310500120240002101 desconocieron el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1232 de 2005; sin embargo, no se advierte que ello sea así. Para llegar a esa conclusión, importante resulta, en primer lugar, recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha señalado que el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de « la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.
Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas ». [2: CC SU-380 de 2021] Todo ello « en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior[footnoteRef:3] ». [3: CC SU-574 de 2019, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011.] La consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional, trae consigo la configuración del defecto específico denominado: violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular [footnoteRef:4]. [4: CC SU-380 de 2021] 10.2 Para el caso que nos ocupa, una vez verificada la providencia emitida por el tribunal accionado, advierte la Sala que es contrario a la realidad que se haya desconocido el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1232 de 2005.
Basta con observar que en las consideraciones de esa Sala se dejó claro que el asunto a resolver era precisamente determinar si, como lo indicó el fallador de primer grado, operó la prescripción en el proceso ordinario laboral especial y, para fundamentar su decisión, el tribunal demandado no solo acudió al contenido del artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, de inmediato, reprodujo, de manera amplia, varios apartes de la Sentencia C-1232 de 2005.
Luego de ello, se ocupó de resolver el asunto sometido a su conocimiento y concluyó lo siguiente: Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el demandante fue despedido sin justa causa el 3 de octubre de 2023 (fls. 38 y 39 PDF 01), y mediante escrito del 23 de octubre de 2023 presentó solicitud de reconsideración del despido sin justa causa, básicamente manifestando que él se encontraba amparado por las garantías del fuero sindical al ostentar la calidad de comisionado estatutario de reclamos del sindicato USO (fls. 91 a 93 PDF 13) (…) De cara a la anterior solicitud la demandada el 15 de noviembre de 2023 consideró: “Para tal efecto, le informamos que, revisada la solicitud de reconsideración y los supuestos fácticos y legales del caso, existen serias dudas respecto a las protecciones forales que aduce en su comunicación, concretamente la protección derivada de su calidad de miembro de la Comisión estatutaria de V.A. TOOLS, con ocasión de su afiliación a la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO, que fuera notificada comunicación escrita del pasado 26 de julio del año en curso así como de la presunta condición de padre de cabeza de familia Así las cosas, le informo que su solicitud será resuelta a más tardar el 5 de diciembre del año en curso ” (fls. 59 y 60 PDF 15); el 4 de diciembre de 2023 la empresa demandada complementa su respuesta para expresar lo siguiente: “Luego de validados los datos que nos fue posible obtener, según lo que usted indica en su carta de octubre 23 de 2023, se tiene que no se encontró soporte que realmente acredite, desde lo legal o estatutario, que efectivamente se hizo un nombramiento válido en una comisión de reclamos.
Es claro que las comisiones de reclamos no se crean para otorgar fueros, sino que deben tener un objeto específico y concordante con la ley, que entre otros es la representación de trabajadores afiliados a un sindicato en una empresa determinada, pero en V.A. TOOLS S.A.S no están afiliados a la USO sino Usted y otro trabajador, por lo que el ejercicio del derecho debe ser legítimo y no fuera del contexto previsto en la ley, si es que en gracia de discusión se hizo el nombramiento, el cual no ha sido registrado ni tenemos prueba del mismo.
De acuerdo con lo anterior, no es posible retrotraer la decisión que se adoptó el día 3 de octubre de 2023, pues para la empresa usted no tenía la calidad de aforado para la fecha en la que se terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo ” (fl. 63 PDF 15). Pero, antes de que el petente obtuviera esa respuesta, el 1º de diciembre de 2023 presentó una reclamación de reintegro laboral por fuero sindical, exponiendo los mismos argumentos del escrito de fecha 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 46 a 52 PDF 01); y el 22 de diciembre siguiente la pasiva dio respuesta a la reiteración de la solicitud, manifestando que no era procedente el reintegro porque no ostentaba la garantía del fuero sindical y por ende tampoco eran procedentes los pagos solicitados.
Entonces, en el presente caso se tiene que la terminación de la relación laboral se produjo el 3 de octubre de 2023, por lo que inicialmente el gestor contaba hasta el 3 de diciembre para presenta la demandada especial de fuero sindical por reintegro; no obstante el accionante el 23 de octubre de 2023 presentó solicitud de reconsideración de la terminación de la relación laboral, la que se entiende como la reclamación simple inicial de la garantía del fuero sindical, pues así fue declarado en primer grado, aceptado por el apoderado del señor Yesid Serna, y la apoderado del sindicato no enrostró algo distinto en ese sentido a lo dispuesto por la juzgadora de instancia; de manera que tal y como se dijo en líneas que preceden, resta por verificar el momento en cual se comienza a contabilizar la prescripción. A partir de allí, el tribunal consideró que la decisión de primer grado era acertada porque la prescripción se interrumpió el 23 de octubre de 2023 y, desde esa fecha, se debían contabilizar nuevamente los términos extintivos de la acción y, acto seguido, se refirió en los siguientes términos a la Sentencia C-1232 de 2005: si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 se refirió a una interpretación constitucional favorable para los trabajadores particulares, se quedó en meros argumentos de la parte motiva de la sentencia, y más bien después de pronunciarse en ese sentido, mencionó que no existía ninguna vulneración al derecho a la igualdad en la suspensión de los términos de prescripción de la acción del fuero sindical de los servidores públicos y los trabajadores particulares, en la medida que la voluntas legislatoris, se encuentra respaldada en un fin constitucional, pues adecuó el procedimiento para acudir a la administración, el cual ya se encontraba previsto en dicho sector, a la nueva situación del empleador público; y en esa medida se trata de una ampliación de la regulación del fuero sindical para aquellos, siendo que la distinción realizada por el legislador no se contrapone a la Constitución, y en esa medida en la parte resolutiva de la jurisprudencia declaró exequible la disposición normativa del art. 118 A, en cuanto se menciona: “Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” En ese orden de ideas, si la corte constitucional se hubiese ceñido al argumento relacionado con la interpretación favorable del trabajador particular, hubiese condicionado la exequibilidad del aparte referido: “o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares;” pero no lo hizo, recordándose que solo puede ser vinculante, en este caso en particular, la parte resolutiva de las sentencias de donde se emanan los efectos que producen, por lo que no se puede condicionar la norma en los términos esbozados por el apelante, en la medida que existe una sentencia de constitucionalidad debidamente ejecutoriada, que señala su exequibilidad.
Y es que, para esta sala es clara la distinción que hizo el legislador, debido a que se tiene que la reclamación administrativa en el sector público es un requisito de procedibilidad (obligatorio) para poder iniciar la demanda que corresponda conforme lo establece el art. 6º del CPT y de la SS, mientras que en tratándose de los trabajadores particulares, el simple reclamo es facultativo, en la medida en que bien pueden demandar de manera directa. 10.3 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, en la providencia censurada por esta vía sí se tuvo en consideración el precedente jurisprudencial que echa de menos, cosa distinta, es que no se haya aplicado en los términos esperados por el demandante, lo cual, de ninguna manera, constituye la violación directa de la constitución. De hecho, advierte la Sala que la providencia emitida por el tribunal demandado, fue emitida con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, al marco normativo aplicable y al ejercicio hermenéutico y de independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, lo que se observa, es que el demandante no está de acuerdo con la interpretación que se dio al precedente jurisprudencial y acude a esta vía como si se tratara de una instancia adicional o paralela al proceso ordinario, lo cual desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acción de tutela. 11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15