Micelio
STP12399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.047 CUI: 68001220400020250039701 Juliana Jimena Pabón Pabón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12399-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.047 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Juliana Jimena Pabón Pabón contra la sentencia de tutela, del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juliana Jimena Pabón Pabón afirmó que trabaja como asesora comercial de Natural Light en Bucaramanga y que su esposo conducía sus dos vehículos a través de la aplicación Indrive. Explicó que, en 2020, debido al Covid-19 y a las restricciones de movilidad del Gobierno Nacional y departamental, la plataforma dejó de funcionar.

Por ello, su esposo empezó a vender mercados y contrató a José David Manrique Ardila como ayudante, utilizando el automóvil de placas DUR-803, de su propiedad. El 17 de abril de 2020, Manrique Ardila le pidió prestado ese automóvil para hacer una diligencia y se comprometió a devolverlo ese mismo día, pero no lo hizo. Al día siguiente, fueron a la casa de la madre de Manrique Ardila, quien inicialmente aseguró que no sabía dónde estaba su hijo.

Posteriormente, se enteraron de que, el 18 de abril de 2020, el Juzgado 4º Penal de Garantías de Bucaramanga llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulació n de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de José David Manrique Ardila como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, incautó con fines de comiso el vehículo DUR-803 de su propiedad. Señaló que solicitó la devolución del automotor. El 3 de marzo de 2021, el Juzgado 9º Penal de Garantías de Bucaramanga negó su solicitud. En desacuerdo apeló. El 20 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión. Informó que tuvo conocimiento de que, el 23 de agosto de 2022, el Juzgado 7º Penal del Circuito de ese lugar condenó a José David Manrique Ardila a la pena de 55 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, ordenó el comiso de su vehículo a favor de la Fiscalía General de la Nación. El condenado apeló. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. Indicó que se enteró de la decisión de primera instancia tiempo después de que fue emitida y que no fue vinculada a la actuación. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones proferidas en sede de garantías y ordenar a la Fiscalía que le entregue su carro. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó al Juzgado 8º Penal de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Bucaramanga, y al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-.

También, a las partes e intervinientes del proceso penal 68001600015920200246200. 3. Las respuestas. La Fiscalía 41 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales relataron las actuaciones en el proceso 68001600015920200246200. El Juzgado 7º Penal del Circuito y la Procuraduría 51 Judicial II en lo Penal afirmaron que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Los Juzgados 9º Penal de Garantías y 3º Penal del Circuito indicaron que la accionante incumplió el requisito de la inmediatez. El Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. El -FEAB- señaló que el vehículo está ubicado en el patio de Girón, Santander. 4. La sentencia recurrida.

El 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y de subsidia riedad. Ello, porque desde la expedición de las decisiones censuradas -3 de marzo y el 20 de mayo de 2021- hasta la interposición de la acción de tutela -5 de mayo de 2025- transcurrieron 4 años, 1 mes y 20 días y 3 años, 11 meses y 15 días-.

Adicionalmente, el reproche contra la decisión de primera instancia lo interpuso 2 años y 9 meses después de que el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad emitió la sentencia. Además, se apartó del proceso penal en el que estaba involucrado su vehículo. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Juliana Jimena Pabón Pabón indicó que, al enterarse de la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2022, acudió a la Fiscalía 41 Seccional de Bucaramanga.

Allí le informaron que no tenía ningún recurso disponible y que debía esperar el vencimiento de los términos. Por esa razón, presentó la tutela el 5 de mayo de 2025. También señaló que solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga el enlace del expediente, pero este remitió la solicitud al Tribunal, el que, el 27 de noviembre de 2024, lo negó porque no era parte del proceso.

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, afirmó que agotó los medios que tenía a su disposición III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporac ión es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

De las medidas cautelares en el proceso penal. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso. Se clasifican en dos grupos: personales y reales. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad[footnoteRef:1].

Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes. [1: Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)] Para decretar las medidas cautelares, el juez de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios.

Una vez las decrete, se cumplirán « de forma inmediata » (art. 95 CPP). En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo, tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso. Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto.

Y, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución. 4. Del comiso de bienes en el proceso penal. El art. 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: a) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o b) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación y ocupación y la suspensión del poder dispositivo.

Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP). En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos por orden del juez de garantías a quien tenga derecho a recibirlos cuando: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; o b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88).

La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo, cuando la sentencia omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público podrán solicitar « en la misma audiencia » la adición de la decisión (art. 90). Puede ocurrir que las partes o intervinientes manifiesten la pretensión luego de la ejecutoria de la sentencia, evento en el cual, la norma procesal no establece un escenario puntual.

Para suplir este vacío, la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2] precisó que, en el marco de un trámite incidental, el juez de conocimiento debe resolver sobre la « suerte del bien objeto a fines de comiso », mediante auto interlocutorio, según el art. 161 del CPP, pues lo que se busca no es modificar o adicionar la sentencia, sino decidir sobre la petición de comiso. [2: CSJ.

AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384.] 5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CSJ STL6786-2020.] 6. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 7.

Caso concreto. La apoderada de Juliana Jimena Pabón Pabón pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 3 de marzo y del 20 de mayo de 2021 emitidas por los Juzgados 9º Penal Municipal de Garantías y el 3º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, y ordenar a la Fiscalía que le entregue su vehículo de placas DUR-803. 8. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de abril de 2020, Juliana Jimena Pabón Pabón supo que ese mismo día su esposo le había prestado el carro a José David Manrique Ardila. b. El 17 de ese mes y año, la accionante y su esposo intentaron comunicarse por teléfono con Manrique Ardila, pero no lograron contactarlo.

Por eso, fueron hasta la casa de su madre, quien les dijo que no sabía dónde se encontraba. c. El 18 de abril de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de José David Manrique Ardila como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, incautó con fines de comiso el vehículo DUR-803, en el proceso 68001600015920200246200. d. El 20 de ese mes y año, aquellos volvieron a la casa de la madre de Manrique Ardila, quien les informó que él estaba detenido en la estación de Policía de Bucaramanga. Por eso, se dirigieron a ese lugar, donde los agentes de la Policía Nacional les confirmaron que Manrique Ardila era procesado en el radicado 68001600015920200246200 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. e. El 23 de junio de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en la actuación mencionada. f. Paralelamente, el 20 de agosto 2020, la accionante, mediante apoderada, solicitó la entrega del vehículo.

Sin embargo, el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga no realizó la audiencia porque ella la retiró. g. El 29 de septiembre siguiente, la demandante insistió en su solicitud. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Bucaramanga la negó porque no aportó la tarjeta de propiedad del vehículo. En desacuerdo, interpuso reposición, pero ese mismo día el despacho mantuvo su decisión. h. El 30 de septiembre de ese año, en el proceso 68001600015920200246200, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación contra Manrique Ardila.

El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado llevó a cabo la diligencia preparatoria. i. El 17 de noviembre de 2020, la demandante reiteró su requerimiento. Sin embargo, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga no realizó la audiencia debido a que la Fiscalía 41 Seccional de esa ciudad estaba en otra diligencia en ese momento. h. El 3 de marzo de 2021, la accionante radicó una nueva solicitud de entrega del automotor.

Ese día, el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga la negó, ya que había superado el término del artículo 88 del CPP[footnoteRef:6]. Por esa razón, indicó que la autoridad competente para pronunciarse de fondo era el juez de conocimiento que tenía a cargo el proceso 68001600015920200246200. [6: Artículo 88. Devolución de bienes.

Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. ] i. En desacuerdo apeló. El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión. Señaló que el Juzgado de primera instancia debía pronunciarse de fondo, sin importar si la Fiscalía había presentado la acusación contra Manrique Ardila.

Sin embargo, la accionante no acreditó su buena fe. j. El 5 de junio de 2022, en el proceso 68001600015920200246200, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga impartió legalidad al preacuerdo suscrito por Manrique Ardila y la Fiscalía. En este, él aceptó su responsabilidad a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice, para lo cual pactaron una pena de 55 meses de prisión. k. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a José David Manrique Ardila a la pena de 55 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, ordenó el comiso de su vehículo a favor de la Fiscalía General de la Nación. l. El condenado apeló la concesión de alguno de los sustitutos. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. m. El 15 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó la libertad por pena cumplida a partir del 17 de noviembre de ese año a José David Manrique Ardila.

En consecuencia, remitió la decisión a los Juzgados de Penas de Bucaramanga para que expidieran la boleta de libertad. n. El 27 de ese mes y año, esa Corporación negó la solicitud de la accionante de acceso al expediente porque no es parte en el proceso 68001600015920200246200. 9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ello, porque, aunque el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:7]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, las decisiones del 3 de marzo y del 20 de mayo de 2021 emitidas por los Juzgados 9º Penal Municipal de Garantías y el 3º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga-; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. [7: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] 10.

Respecto del primero, la Sala encuentra que, entre la expedición de las decisiones, del 3 de marzo y del 20 de mayo de 2021, emitidas por los Juzgados 9º Penal Municipal de Garantías y el 3º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, y la interposición de la demanda -5 de mayo de 2025- transcurrieron más de 4 años, 1 mes y 20 días y 3 años, 11 meses y 15 días, respectivamente.

De otra parte, entre la expedición de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2022 hasta la interposición de la acción transcurrieron más de 2 años y 9 meses, lapsos que no guardan proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas de la accionante, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su acuerdo con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Juliana Jimena Pabón Pabón superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 11. Res pecto del presupuesto de subsidiariedad, la Sala estima que la demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal seguido en contra de José David Manrique Ardila.

Si estaba interesada en acreditar su buena fe y lograr la devolución de su vehículo, pudo intervenir en el proceso mediante un abogado. Para la Sala es claro que, desde abril de 2020, la accionante sabía que agentes de la Policía Nacional capturaron a Manrique Ardila por transportar estupefacientes en su vehículo, como ella misma relató en la demanda de tutela.

A raíz de esa situación, solicitó en varias ocasiones audiencias para que le entregaran su carro. En virtud de estas, desde el 3 de marzo de 2021, conocía que el proceso 68001600015920200246200 contra Manrique Ardila había sido asignado a un Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, la Sala no comprende porque ella no solicitó su reconocimiento como tercera de buena fe ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, indagó sobre el estado de la actuación ni promovió los mecanismos de protección de sus derechos, a pesar de tener interés en la devolución de su carro.

Con ese comportamiento, se desentendió del proceso, lo que le impidió apelar la sentencia de primera instancia y, eventualmente, presentar el recurso de casación. La Corte constató que, aunque en los documentos del proceso 68001600015920200246200 contra Manrique Ardila registran las actas de las audiencias de control de garantías en las que la apoderada de la accionante aparece como la que solicitó la entrega del vehículo, no aparece la tarjeta de propiedad que acredite que Juliana Jimena Pabón Pabón es su propietaria.

Tampoco aportó ningún documento al proceso en el que manifestara esa situación. En este orden, es claro que la accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar las oportunidades para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Juliana Jimena Pabón Pabón. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2