CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.399 Accionante: OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12399-2014 Radicación No. 75.399 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el fallo del 25 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Civil –Laboral del Circuito de Caucasia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral debatido.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante apoderado, OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral en contra del municipio de Nechí, con la finalidad de que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo del 30 de mayo de 2011, asimismo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condene al pago de los conceptos laborales causados.
Asumió el conocimiento de dichas pretensiones el Juzgado Civil –Laboral del Circuito de Caucasia, despacho que, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, accedió a la mayoría de los pedimentos. Interpuesto el recurso de apelación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de auto del 6 de junio de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y planteó conflicto negativo de jurisdicción. Este último que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento de la actuación a la Colegiatura mencionada.
Así, entonces, procedió el Tribunal, el 19 de marzo de 2014, a dictar sentencia, en el sentido de revocar la de primer grado y, en su lugar, absolver al demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: (…) Indica el peticionario que mediante sentencia de 19 de marzo de los corrientes, la corporación endilgada revocó la sentencia de primera instancia que fuese favorable a sus pretensiones y dispuso absolver al Municipio de Nechí. Estima que lo resuelto por el operador judicial accionado, comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, ya que el juez revocó la sentencia de primera instancia «sin mencionar ni un solo medio de prueba en la que apalanque tal decisión», lo que conllevó al operador a incurrir en un defecto fáctico, cuando injustificadamente derrumbó la decisión de primer grado.
Afirma, que el Tribunal insistió en evadir su competencia para conocer del asunto, pues se distrajo en establecer la diferencia entre trabajador oficial y empleado público y finalizó al señalar que el operador judicial, desconoció el precedente en su decisión e incurrió en defecto material debido a la contradicción entre los fundamentos expuestos y la decisión que finalmente adoptó. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de junio de 2014, negó la protección invocada, con fundamento en la razonabilidad jurídica del ejercicio de estimación probatoria, así como de la selección normatividad aplicable al caso.
IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante, como sustento de la impugnación, solicitó que el superior funcional dicte un mejor proveído en el sentido de proteger los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encaminó a debatir la valoración probatoria que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil –Laboral del Circuito de Caucasia, en cuanto accedió a la mayoría de los pedimentos de la demanda interpuesta, mediante apoderado, por OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ contra del municipio de Nechí, en el marco de un proceso ordinario laboral. 2.
Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se observa que, la decisión judicial –sentencia- objeto de reproche constitucional es la que dictó el 19 de marzo de 2014 el Tribunal, en sede de segunda instancia, mediante la cual resolvió revocar la de primer grado y, en su lugar, absolver al demandado municipio de Nechí. 3. Pues bien, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se presentan en el caso concreto, toda vez que, en efecto, se advierte que el denunciado defecto sustantivo no tuvo ocurrencia, así como tampoco algún yerro específico o el desconocimiento de garantías sustanciales.
Contrario a lo sostenido por el demandante, se observa que el recurso de apelación se resolvió conforme a la normatividad aplicable al caso, en armonía con los medios probatorios obrantes en la actuación. A este respecto, nótese que la Colegiatura demandada tuvo por no acreditado el vínculo laboral demandado, con base en los fundamentos que se pasan a ver: (…) aunque se encuentre debidamente probada la actividad personal desplegada por OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ al servicio del ente territorial se observa que teniendo en cuenta las normas arriba transcritas como la jurisprudencia citada las funciones que desempeñó el demandante fueron como recolector de basuras del casco urbano del municipio, actividad que no corresponde al concepto de construcción o sostenimiento de la obra pública, sino al de servicio público domiciliario de aseo, prestado directamente por el municipio.
Para esta Colegiatura, cuando el municipio asume directamente la prestación del servicio público el personal que contrate para cumplir tal actividad se le estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 1333/86, pues sobre ese particular no se ha consagrado excepción legal alguna, ya que el artículo 41 de la Ley 142/94 preceptúa que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o de economía mixta, esto es, son vinculados mediante contrato de trabajo, mientras que a las empresas oficiales se les aplica el artículo 5º del Decreto Ley 3135/68, sin que se pueda asimilar el concepto de municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica está definida desde la Carta Política como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial sujeta a otro régimen jurídico.
Respecto del servicio público de aseo, teniendo en cuenta las Leyes 632/00 y 689/01, como quiera que este consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y comprende también actividades complementarias de transporte, de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, tareas en las que laboró el demandante no se puede concluir que estuvo vinculado por contrato de trabajo, concepto distinto al de relación laboral, pues para que esta subsista no es indispensable el contrato, pues el concepto que esta encierra es el de una actividad subordinada que bien puede ser a través del contrato de trabajo o de una vinculación reglamentaria o legal.
Por todo lo anterior, como la juzgadora de primera instancia concluyó en la existencia de un contrato de trabajo, contrato que en esta sede no se encuentra probado, su decisión será revocada y, en su lugar, se absolverá al ente demandando. (Audio a partir del min. 24:16) Por su parte, el fallo de primer grado negó el amparo con base en las siguientes consideraciones: «contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sustentó su decisión en la totalidad del material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, esto es los Decretos 2127/1945, 3135/1968, 1848/1969 y 1333/1986, art. 292 que le permitieron inferir razonadamente que, en primera instancia, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los implicados y se pasó por alto que el servicio público de aseo no está catalogado dentro de las actividades propias de los trabajadores oficiales, sino, de la concerniente a una relación legal y reglamentaria (…)».
Bajo este panorama, se detecta que, adicionalmente a que el impugnante se abstuvo de debatir el fundamento del fallo recurrido, la sentencia motivo de la censura no desconoció los medios probatorios obrantes en el expediente. Adversamente a esto, a partir de su valoración el Tribunal coligió que el contrato del trabajo respecto del cual se demandó la declaratoria de existencia no resultó demostrado, en razón a que se omitieron acreditar aspectos como la subordinación; más aún si se tiene en cuenta que la actividad realizada por el demandante, consistente principalmente en la recolección municipal de residuos sólidos, bien pudo celebrarse mediante vinculación reglamentaria o legal.
Así, entonces, la Sala al detectar que la decisión judicial debatida no resulta abiertamente ilegitima ni que las censuras hayan desvirtuado la razonabilidad jurídica de la valoración probatoria, descarta que al caso le subyazca la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13