Rad. 106373 Pedro Eduardo Moreno Mariño Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12398-2019 Radicación n.° 106373 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Pedro Eduardo Moreno Mariño, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión de las decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral 680813105001200600012 (en adelante: proceso ordinario laboral 2006-00012).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2006-00012. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.
El ciudadano Pedro Eduardo Moreno Mariño promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. En Liquidación y la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellas hubo sustitución patronal y que fue despedido sin justa causa. 2.
Dicha demanda fue radicada bajo el número 680813105001200600012 y repartida al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia emitida el 8 de octubre de 2012 reconoció que entre la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. En Liquidación y el accionante existió una relación laboral entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, pero que esta terminó por una causa legal, motivo por el cual absolvió a las demandadas. 3.
El ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión de la primera instancia. 4. Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 11 de febrero de 2019.
El accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó en el marco del proceso ordinario laboral. En síntesis, censura que el recurso extraordinario de casación haya dado primacía al derecho procesal sobre el sustancial, con lo cual considera que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, de manera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emita una nueva decisión.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 110.] Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:2] [2: Folios 113 a 188.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso y lo que pretende es subsanar su propia incuria, además que no demostró que se le haya brindado un trato desigual. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo invocado porque las actuaciones de segunda instancia fueron respetuosas de los derechos del accionante y la decisión adoptada valoró todas las alegaciones presentadas, exponiéndole las razones por las cuales no le asistía la razón al accionante. 3.
La Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, solicitaron su desvinculación como terceros con interés legítimo en el presente asunto. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó el trámite dado al proceso ordinario laboral 2006-00012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Pedro Eduardo Moreno Mariño, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2006-00012, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2008-00854, por cuanto el recurso formulado presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL240-2019 (Rad. 67893) proferida el 5 de febrero de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.
Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Pedro Eduardo Moreno Mariño, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11