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STP12398-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12398-2018 Radicación n° 100321 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Germán Augusto García Sarmiento, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón No. 25 de Apoyo de Servicios para la Aviación y el Ministerio de Defensa, al igual que a las partes e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: GERMÁN AUGUSTO GARCÍA SARMIENTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que Hortensia Sarmiento de García, en calidad de agente oficiosa suya, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviación y La Nación - Ministerio de Defensa, con el propósito de que se ordenara la entrega de los medicamentos que le prescribió el galeno para tratar las diferentes patologías que «adquirió (…) como consecuencia de la actividad militar», así como un servicio integral en el que se «cub[ran] los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento».

Relata el petente que dicho trámite se adelantó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que en proveído de 8 de marzo de 2017 concedió el amparo de sus derechos y, para su efectividad, dispuso la entrega de los suministros ordenados y un tratamiento integral de sus afecciones, decisión que el Batallón no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviación impugnó ante la Sala Civil de esta Corporación, Colegiado que en sentencia CSJ STC4944-2017 de 6 de abril de 2017 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de «disponer la prestación del tratamiento integral para las dolencias actualmente diagnosticadas al agenciado por su médico tratante,durante el término de cuatro(4)meses (…) lapso en el cual debe gestionarse su inclusión en el régimen de salud contributivo o subsidiado».

Sostiene el proponente que se vulneraron sus prerrogativas superiores, habida cuenta que sus enfermedades comenzaron «en el desempeño de la obligatoriedad del servicio militar, donde ingresó bien y luego salió con infinidad de complicaciones», razón por la que, asegura, tiene derecho a que le sea suministrado un servicio integral «sin límite ni imposición alguna que obstaculice el tratamiento».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en cuanto a la improcedencia del amparo cuando se cuestionan decisiones de la misma índole, ello en armonía con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra, pues admitir lo contrario llevaría a postergar indefinidamente la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite. 2.

Agregó que si bien la sentencia de tutela no fue seleccionada por la corte Constitucional para su eventual revisión, el interesado podía solicitar, a través de las autoridades competentes, en la elección del asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al estimar que sus derechos fundamentales seguían comprometidos. Afirmó que ingresó a las Fuerzas Armadas de Colombia en excelentes condicionales de salud, pero en ejercicio del servicio militar obligatorio se fue deteriorando, situación que lo mantiene discapacitado. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa índole, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.

Puestos los anteriores derroteros al caso que es objeto de análisis, donde se pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que resolvió la impugnación promovida frente al fallo de primera instancia, modificándola en el sentido de ordenar la prestación del tratamiento integral respecto de las patologías diagnosticadas por el médico tratante, durante el término de 4 meses, lapso en el cual debía gestionar la inclusión en el régimen de salud contributivo o subsidiado, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la aludida decisión, puesto que se adoptó con apego al material probatorio y con aplicación de precedentes jurisprudenciales acordes con el tema debatido, sin que el hecho de no compartir lo finalmente resuelto genere una trasgresión de las garantías de orden superior. 5.

Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resolvió la impugnación, ya que como se reseñó párrafos atrás, no se encuadra en ninguno de los eventos que según la jurisprudencia torna viable el mecanismo de amparo para controvertir sentencias de la misma índole. 6.

Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11