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STP12398-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-75.426 Accionante: EDILIA FERNÁNDEZ BURBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12398-2014 Radicación No. 75.426 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderada, por EDILIA FERNÁNDEZ BURBANO, contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, la Concesión del Registro Único Nacional de Transporte –RUNT- S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, EDILIA FERNÁNDEZ BURBANO, en calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., promovió acción de tutela en contra del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, la Concesión del Registro Único Nacional de Transporte –RUNT- S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria (Valle del Cauca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al habeas datas, entre otras garantías.

El sustento de la queja radicó en que la persona jurídica que representa solicitó el 31 de marzo de 2014 la matrícula inicial de un vehículo de carga especial de equinos, no obstante, luego de habérsele asignado un número provisional de placas y adquirir un cupo de vehículo para carga, el RUNT negó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria realizar la inscripción, con fundamento en que «no existe el cupo de chatarrización del vehículo de carga y que la modalidad no es la del vehículo».

Por lo visto, solicitó que mediante la acción de tutela se ordene a los accionados «procedan a realizar la matricula inicial y traspaso del vehículo de las características señaladas». FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección reclamada, con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir el acto administrativo emitido por la Concesión del Registro Único Nacional de Transporte –RUNT- S.A. mediante el cual no autorizó la matricula inicial de un camión de carga especial de equinos marco volvo.

Ello, sin que haya demostrado la eventual configuración de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primer grado y como sustento señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio que, desde su perspectiva, no resulta eficaz para formular lo debatido en esta sede; más aún, cuando la no autorización de la matrícula conlleva la inexistencia de un acto administrativo.

Desde esta óptica, insistió en la vulneración de las garantías reclamadas y en la procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Tanto la demanda como el sustento de la impugnación se encaminaron en señalar que la falta de autorización por parte de los accionados de la matrícula de un un camión de carga especial de equinos constituye el cercenamiento de los derechos fundamentales reclamados en el presente trámite. 2. De acuerdo con el expediente, se observa que el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte indicó lo siguiente: (…) examinada la documentación allegada por el señor Braulio García se establece que el vehículo presentado mediante la cesión de derechos (…) le fue pre asignada la matriculo DBC760 en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Candelaria (Valle), pero no se avizoro respecto al modelo del vehículo, que corresponde al año 1996, ya que el proceso de reposición por desintegración física total prevista en la Resolución 7036 de 2012 solo contempla vehículos nuevos y no usados. 3.

En tales condiciones, son varias las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación. Lo primero, a saber, guarda relación con la falta de acreditación de la vulneración de las prerrogativas demandadas, por cuanto lo que reclama la accionante, sustancialmente, es la autorización de la matrícula de un vehículo, no obstante, se observa que el motivo por el cual ello no se ha realizado tiene un sustento válido, soportado en la Resolución 7036 de 2012, misma que en el artículo 20 prevé: Artículo 20.

Autorización de matrícula del vehículo nuevo y reconocimiento económico. Para la autorización del registro inicial del vehículo nuevo y el reconocimiento económico, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Transporte, indicando: (…) A la solicitud, igualmente deberá adjuntarse los siguientes documentos: (…) El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total, que tiene matrícula cancelada y que las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las consignadas en la declaración de importación cargada al sistema RUNT por los importadores y ensambladores.

Verificados los documentos y hechas las validaciones el Ministerio de Transporte expedirá y registrará en el RUNT la autorización del registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre el agotamiento de lo previsto en el precepto en cita, esto es, la formulación de la solicitud y el cumplimiento de las exigencias requeridas, la demandante nada expuso, así como tampoco detalló ni acreditó la relevancia constitucional del asunto, pues, en forma concreta, se abstuvo de indicar qué fase de tal trámite y por qué razones son las que estima en detrimento de sus garantías sustanciales.

Contrario a ello, lo que se extracta de la impugnación, como de lo referido por el Ministerio, es que dicho procedimiento se encuentra en curso, toda vez que, de una parte la demandante indica que aún no se ha emitido acto administrativo que resuelva la solicitud. De otra parte, la entidad demandada adujo que « el usuario debía ceñirse a los postulados que regían el proceso de autorización de registro inicial del vehículo nuevo, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Resolución 7036 de 2012, proceso en el que intervienen varios entes para el cumplimiento de la normatividad, trámite administrativo al que acude voluntariamente el accionante, quien envía la documentación a este Ministerio para su correspondiente estudio, cotejo y validación, para en consecuencia el Grupo de Reposición Integral de Vehículos expida el correspondiente acto administrativo».

Por lo anotado, encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez de tutela reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de autoridades competentes. Más aún, cuando el caso concreto tiene que ver con la verificación del cumplimiento de exigencias expresamente reguladas, lo cual podría desentrañar una controversia que se puede extender a un asunto de carácter litigioso, tópicos que eventualmente, podrían ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la accionante como de la contraparte en este trámite.

De manera que, fácil resulta advertir que la demanda también incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.

Corolario de lo anterior, como se anticipó, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 10