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STP12397-2014ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-76.265 Accionante: JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12397-2014 Radicación No. 76.265 (Aprobado acta número No.336) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil -Regional Santander- y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta y Los Patios; ordenándose vincular al trámite al Comandante de la SIJIN de la misma sede.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Regional Santander- y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta y Los Patios-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, debido proceso e igualdad, en atención a que, el 5 de marzo de 1997 en la malla vial de Los Patrios fue hallado un cadáver, éste que cree puede corresponder a su hermano, José Benildo Soto Álvarez, quien desapareció para esa fecha.

No obstante, pese a solicitar información sobre los resultados de la actuación penal o el trámite para obtener el registro civil de defunción, ninguna de las accionadas ha informado sobre el esclarecimiento de tales hechos, de modo que, no ha podido activar las prerrogativas que le asisten en su condición de víctima. Desde este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía iniciar la investigación a que haya lugar y a la Registraduría suministrar información eficaz para obtener el registro civil de defunción. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, negó la protección solicitada, luego de concluir que «las autoridades accionadas no han vulnerado derechos fundamentales al accionante, para que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, sin embargo, es necesario indicarle a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta que disponga a un Fiscal competente para que cite al señor JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ y proceda a explicarle de manera clara y detallada la investigación que se llevará a cabo sobre la desaparición de su hermano (…)».

IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, indicó que pese que el Jefe Seccional de Investigación Criminal halló un registró en relación con los hechos del amparo las accionadas no dispusieron nada al respecto, por lo que se continúa en la vulneración de sus derechos fundamentales; más aún, cuando a la fecha no le han suministrado una información certera, de acuerdo con lo ordenado en el fallo recurrido.

Desde esta óptica, insiste en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Del acceso a la administración de justicia. A la luz del art. 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran. Desde esta perspectiva, a tono con el art. 2º ejusdem, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, entonces, continúa la norma, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

La administración de justicia, indica el art. 228 ibídem, es función pública y en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Por su parte, el art. 4º de la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo.

Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. A tono con el art. 33 de la Ley 270 de 1996, el Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

Sobre la identificación de cadáveres, como garantía de la víctima. El Protocolo de Minnesota de 1991 y el Protocolo de Estambul,contemplan, éste primero, como objeto general de una indagación, descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima. De este modo, para cumplir este objetivo, quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, por reseñar algunas medidas: identificar a la víctima; determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; en tanto, el segundo señala como propósito de la investigación, aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas o los Estados ante las víctimas y sus familias.

Lo anterior, resulta concordante con el principio 4º del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, por cuyo medio prevé que independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

Ahora, el manual, implementado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para la identificación de Cadáveres en la práctica forense describe técnicas que conducen a determinar tanto una identificación indiciaria como una fehaciente. En lo que concierne a la identificación indiciaria señala las siguientes técnicas: · Aspectos morfocromáticos y características bioantropológicas (talla, peso, edad, color de ojos, piel y cabello). · Señales particulares (características únicas altamente distintivas como amputaciones, deformidades, tatuajes, cicatrices de cirugías u otras, etc.). · Descripción dental (cuando no existe una historia odontológica premortem que permita hacer un cotejo fehaciente, pero sí una descripción referida por el entrevistado con particularidades como cambios de coloración en incisivos anteriores, malposiciones o diastemas, ausencias, entre otros). · Descripción de prendas de vestir y pertenencias.

En cuanto a la identificación fehaciente refiere los sucesivos métodos: · Cotejo dactiloscópico o comparación de huellas digitales. · Cotejo odontológico o comparación de rasgos correspondientes a tratamientos odontológicos o patologías específicas establecidos a través de carta dental y/o radiografías o moldes. · Cotejo genético o comparación de perfiles genéticos mediante análisis de muestras biológicas antemortem con muestras postmortem del mismo individuo- o de muestras postmortem con muestras de familiares –primer grado de consanguinidad-. · Mediante comparación de rasgos de radiografías del cadáver con el mismo tipo de radiografías antemortem (p.e. de senos paranasales, de osteopatías –por enfermedad o trauma-). · Hallazgo en el cadáver de material de osteosíntesis o prótesis con números de referencia coincidentes con los documentados y registrados en Historia Clínica (colocados durante procedimientos quirúrgicos). · Señales particulares inconfundibles.

Análisis del caso concreto 1. El impugnante insiste en los fundamentos de la demanda en el sentido de señalar que las autoridades accionadas no han suministrado información ni impartido un trámite en relación con el homicidio o la desaparición de su hermano, lo cual cree que ocurrió en marzo de 1997 en el anillo vial de Los Patios, para efectos de lograr obtener su identificación y el registro civil de defunción. 2.

Pues bien, de acuerdo con lo que informa la documental allegada al expediente, se observa que JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ, con la finalidad de obtener información sobre las circunstancias en que falleció o desapareció su hermano, José Benildo Soto Álvarez, ha elevado peticiones tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a la Fiscalía General de la Nación. La primera mencionada, el 28 de marzo de 2014, le informó que «a la fecha no se encontró información relacionada con el registro civil de defunción del señor José Benildo Soto Álvarez» y, en el marco de este trámite, refirió que, para el caso, es aplicable el art. 79 de la Ley 1260 de 1970, la cual dispone que «si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.

También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver». Por su parte, la Coordinación Seccional de Fiscalía de Los Patios, en el término de traslado de la acción de tutela, señaló que «no tiene información sobre la desaparición o fallecimiento de la víctima del señor SOTO ÁLVAREZ».

En similar sentido se pronunció la Subdirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander. A su turno, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta refirió que «al continuar con la búsqueda minuciosa del acervo documental se logró ubicar en la carpeta número 200, el acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver No. 124 de fecha 04 de marzo de 1997, la cual describe características físicas del occiso similares a las relacionadas en el artículo publicado por el diario La Opinión, en documento anexo a la acción de tutela; no obstante, se desconoce el radicado de la investigación y el trámite otorgado a dicha diligencia judicial, toda vez que no se halló copia del expediente del caso».

A este respecto, en efecto, se observa acta de inspección judicial de levantamiento de cadáver, con identificación desconocida, causa de muerte violenta por arma de fuego, efectuada el 4 de marzo de 1997, por la Unidad de Reacción Inmediata – Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, en el Anillo Vial a dos kilómetros de la Autopista Internacional de Los Patios. 3.

Por los datos dilucidados, para la Sala resulta clara la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ, por varias razones. El primero, a saber, es que pese a acudir a la Fiscalía con el fin de obtener información en relación con la muerte o desaparición de su hermano, la cual cree que ocurrió en el año de 1997 en el anillo vial de Los Patios, ningún dato se le suministró, pues solo en el marco de este trámite y, luego de que varias autoridades indicaran la imposibilidad de hallar algún registro relacionado, la Fiscalía Coordinadora Seccional de Cúcuta en contestación a la demanda del 26 de septiembre de 2014 indicó que «de la víctima de homicidio referenciado por el señor JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ se pudo establecer que efectivamente sucedió el 4 de marzo de 1997, sobre el anillo vial a 2 kilómetros de la autopista internacional Los Patios, hechos estos investigados bajo el radicado 20996, cuerpo este que fue identificado como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NEIRA».

Lo anterior, sin que acreditara que tal información le fue procurada al demandante. Ahora, si bien la Subdirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander surtió traslado al Fiscal Coordinador de la Oficina de Asignaciones, con el objeto de que «proceda a la asignación de las diligencias a un Fiscal competente para que inicie las averiguaciones correspondientes por la presunta desaparición del señor José Benildo Soto Álvarez» y la Fiscal Seccional Coordinadora de Cúcuta puntualizó que «se envió a la oficina de asignaciones el relato del señor José Gregorio Soto Álvarez para que se dé inicio a una investigación preliminar», lo cierto es que tampoco se verifica que, en efecto, ello haya ocurrido y que de tal trámite se le haya informado al demandante, pues en la impugnación manifiesta que ningún dato ha recibido en relación con la cuestión fáctica objeto del reproche constitucional.

Recuérdese que la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva constitucional, la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana; de allí, entonces, que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Ahora, sobre la reconceptualización de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal de 2004, la Corte Constitucional ha precisado que: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Desde este panorama, la Sala concederá la protección deprecada por JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ, con la finalidad de que se le suministre la información registrada respecto de los hechos acaecidos en marzo de 1997 en el anillo vial de Los Patios y, se proceda, de no haberse efectuado aun, a la asignación de los hechos relacionados con la desaparición o muerte de su hermano, de lo cual también se le informará. Todo ello, encaminado a que, desde la actuación penal, pueda esclarecer los hechos en que desapareció su hermano y activar los mecanismos judiciales a que haya lugar, en armonía con lo dilucidado en la parte general de este fallo, incluso, provocar el proferimiento de una decisión judicial con miras a obtener el registro civil de defunción reclamado, en los términos del artículo 79 de la Ley 1260 de 1970.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ.

En consecuencia: Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Seccional Coordinadora de San José de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a informar a JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ los datos o registros relacionados con los hechos ocurridos el 4 de marzo de 1997, sobre el anillo vial a 2 kilómetros de la autopista internacional de Los Patios, según la contestación de la demanda que suministró el 26 de septiembre de 2014, en el marco de este trámite constitucional.

Tercero. ORDENAR a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de no haberse realizado aun, proceda a la asignación del relato contenido en la demanda de amparo promovida por JOSÉ GREGORIO SOTO ÁLVAREZ, respecto del homicidio o la desaparición de su hermano, José Benildo Soto Álvarez, trámite que, en el mismo término, deberá informarle al actor.

Cuarto. Tanto la Fiscalía Seccional Coordinadora como la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta deberán INFORMAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo y tercero, respectivamente. Quinto. DESGLOSAR, para que se incorporen al trámite que corresponden, los folios 55, 56 y 70 del cuaderno original del Tribunal, por cuanto no guardan relación con esta actuación. Sexto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Manual de la ONU para la prevención e investigación efectivas de ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o legales. � Manual de la ONU para la investigación y documentación efectivas de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. � Ver, propósitos de una indagación � Ver, principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. �� HYPERLINK "http://www.medicinalegal.gov.co/images/stories/root/guias/GUIA%20EXAMEN%20ODONTOLOGICO%20V%2003.pdf" �http://www.medicinalegal.gov.co/images/stories/root/guias/GUIA%20EXAMEN%20ODONTOLOGICO%20V%2003.pdf� � Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria.

Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C- 805 de 2002; C-916 de 2002. �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 1 17