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STP12397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-75.477 Accionante: BLANCA DORIS TRUJILLO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12397-2014 Radicación No. 75.477 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por BLANCA DORIS TRUJILLO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo Regional Huila.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 11 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Campoalegre (Huila), por solicitud de la Fiscalía 15 Seccional, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra de BLANCA DORIS TRUJILLO GONZÁLEZ, a quien se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Posteriormente, el 13 de enero de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación y se fijó el día 3 de octubre de la misma anualidad para la realización de la audiencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, BLANCA DORIS TRUJILLO GONZÁLEZ promovió acción de tutela en contra de la Defensoría Regional del Pueblo de Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le negó la solicitud de cambio del defensor público, quien asumió su representación en el marco del proceso penal que se sigue en contra, puesto que, dice, tal profesional del derecho no le informó si presentó alguna solicitud ante la Fiscalía, tendiente a demostrar su inocencia. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 1º de agosto de 2014, negó el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: i) la Defensoría del Pueblo Regional de Huila concluyó que el defensor público asignado a la demandante ha actuado con «diligencia, compromiso y profesionalismo», por consiguiente, con tal soporte contestó y negó la solicitud de cambio del profesional del derecho; ii) mismo que la ha asistido a las diligencias realizadas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra; iii) al tiempo que ha efectuado visitas al centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad; iv) e, igualmente, le indicó sobre la improcedencia de la solicitud de libertad que elevó por vencimiento de términos. Por lo anterior, concluyó que «las actuaciones realizadas por los accionados no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, desde la realización de las audiencias preliminares y hasta la fecha, la actora ha sido asistida por un defensor público, encontrándose pendiente la diligencia de formulación de acusación; además, los demandados han actuado de acuerdo a sus obligaciones legales, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de amparo pretendida».

IMPUGNACIÓN La demandante manifestó su intención de impugnación, pero se abstuvo de sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demandante se abstuvo de sustentar la impugnación. Con todo, se advierte que la petición de amparo se encaminó a cuestionar la negativa de la Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional de Huila para cambiarle el defensor público que actualmente la representa, en el marco del proceso penal que por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes se sigue en su contra. 2.

Pues bien, de acuerdo con el art. 24 de la Ley 941 de 2005, son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión: 1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de defensoría pública de la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional. 2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las personas naturales o jurídicas que en la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, hagan parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con la ley y la reglamentación que se establezca. 3.

Presentar bimestralmente informe de gestión o cuando el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública lo solicite. 4. Apoyar el programa de capacitación del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, bajo la coordinación de la Unidad de Capacitación e Investigación. 5. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional. 6.

Las demás funciones que el Director del Sistema le solicite asumir y se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría pública. Por su parte, el art. 31 ejusdem prevé las siguientes obligaciones que debe cumplir el defensor público: 1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 2.

Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4.

Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 6.

Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. 7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8.

Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale. 3. Así, entonces, se evidencia que la Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional de Huila, en el término de contestación de la demanda, rindió informe por cuyo medio detalló la permanente asistencia del defensor público asignado en el caso de la demandante, así como las visitas que ha realizado a la accionante en el establecimiento carcelario, donde se encuentra privada de la libertad y, el asesoramiento que la ha suministrado, particularmente, respecto de la improcedencia de la solicitud de libertad que por vencimiento de términos presentó, pedimento que no coadyuvó y en relación con el cual BLANCA DORIS TRUJILLO GONZÁLEZ manifestó su inconformidad e intención de que se le asignara un nuevo representante; tales aspectos, en consonancia con los preceptos descritos, fueron sopesados y verificados para negar tal solicitud, en cuanto no se observó el incumplimiento de las obligaciones del defensor público.

Lo reseñado lleva a la Sala a concluir que al sub júdice no le subyace ningún hecho vulnerador de la garantía reclamada, en razón a que, sustancialmente, la inconformidad de la accionante se centra en la negativa de la Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional de Huila para acceder a su solicitud de cambio de defensor público.

No obstante ello, se observa que dicha contestación encuentra sustento válido en cuanto se procuró de acuerdo con la competencia de dicha funcionaria, en consonancia con la verificación del cumplimiento de las obligaciones del profesional del derecho. De modo que, guardando dicha respuesta un sustento razonable conforme el ordenamiento jurídico mal resultaría predicar que a partir de la misma deviene un cercenamiento a las garantías sustanciales demandadas.

Razón por la cual, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10