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STP12396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 106359 E. B. G. L. Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12396-2019 Radicación n.° 106359 (Aprobación Acta No.224) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por E.B.G.L.S.A. contra la Secretaría y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las autoridades, partes e intervinientes del proceso radicado No. 110016000049201XXXXXXXX.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano E.B.G.L.S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, dado que dentro del proceso radicado No. 110016000049201XXXXXXX su apoderada radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una petición con múltiples anexos el 19 de diciembre de la anualidad próxima pasada, dado que el día anterior esta Corporación remitió el proceso una vez resuelto el recurso extraordinario de casación. Con tal memorial, allegó memorial poder de la profesional del derecho que representa sus intereses y solicita “abonar” como pena cumplida los lapsos en los cuales estuvo privado de la libertad, se le reconozca la libertad condicional y de forma subsidiaria la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

Peticiones que no han sido atendidas por la autoridad correspondiente. Refirió que el proceso regresó al fallador de primera instancia el 22 de enero de 2019 y el 20 de marzo siguiente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de la pena, la cual le correspondió al Juzgado Noveno de dicha especialidad.

Refirió que el 22 de marzo de la presente anualidad su abogada insistió en sus solicitudes y el 17 y 21 de junio esta última autoridad, negó las pretensiones. La decisión que negó la libertad condicional fue apelada para que sea resuelta por el juzgado fallador. Adujo que el 9 de agosto de 2019 su abogada solicitó la expedición de copias de la petición presentada el 19 de diciembre de 2018, no obstante, le informaron que dicha documentación no obra dentro del plenario.

En virtud de lo anterior, solicita que se ubique y remita al funcionario competente para resolver, la solicitud radicada a través de memorial el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió vía correo electrónico información de las partes e intervinientes dentro del proceso arriba citado. 2.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, igualmente remitió los datos de las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra del accionante y refirió que no cuenta con la actuación, pues fue remitido al superior el 26 de abril de 2017 sin que haya regresado. 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el 22 de junio de la presente anualidad el proceso fue remitido al juzgad de origen y de allí al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Adicionalmente indicó que el sistema de gestión y registro sufrió un daño y la información se borró. 4. La Procuradora 366 Judicial I Penal delegada para el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, manifestó que no hay lugar al amparo deprecado por cuanto, una vez conoció del traslado de la presente acción se dirigió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al hallar la carpeta correspondiente al proceso en comento, se encontraba la documental que echa de menos el accionante.

Respecto de ello, tal autoridad le indicó que efectuaría el desglose de las piezas documentales para incorporarlo al cuaderno de ejecución de penas, el cual fue entregado al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 22 de agosto de 2019 a las 3:50 p.m., con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2019, que negó la libertad condicional al aquí accionante.

En ese orden de ideas, se entiende satisfecha la pretensión del accionante, por lo que resulta inane emitir alguna orden al respecto. 5. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal de la actuación, indicó que procedió a efectuar el desglose de la documental requerida por el accionante y que figuraba en el cuaderno del Tribunal, remitiéndola al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a fin de que se incorpore al cuaderno correspondiente a la vigilancia de la ejecución de la pena, proveniente del Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Bogotá. En virtud de lo anterior, solicitó se niegue la acción constitucional al configurarse el hecho superado. 6.

La Fiscal 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que actuó dentro del proceso en etapa de conocimiento y que dado que ya se emitió sentencia condenatoria, carece de competencia para atender las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por E.B.G.L.S.A. contra la Secretaría y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con el caso del accionante, quien solicitó se ubique y envié a la autoridad competente el memorial radicado por su apoderada tendiente a obtener pronunciamientos en relación a la pena ya cumplida así como la libertad condicional o la prisión domiciliaria, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, el accionante censura que la petición radicada por su apoderada el 19 de diciembre del año inmediatamente anterior no figura dentro del plenario que se encuentra asignado al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que peticiona se ubique el mismo y se remita a la autoridad competente para conocerlo.

Al respecto, la Sala destaca que de acuerdo a las respuestas otorgadas por la Procuraduría delegada ante dicho estrado judicial así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se logra constatar que la documental echada de menos por el accionante, figuraba en la carpeta correspondiente a las actuaciones surtidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que no fueron remitidas en su oportunidad, a fin no solo de integrar el cuaderno de la vigilancia de la condena, sino de ser resueltas por la autoridad judicial respectiva.

Si bien tal omisión, por parte de la autoridad que recibió el memorial indicado contentivo de las solicitudes relacionadas con el trámite propio de la vigilancia de la pena, configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no es menos cierto, que tal situación se subsanó en el trámite de la presente acción constitucional, pues la documental fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien le fue asignado el proceso en aras de resolver la alzada interpuesta contra auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, una vez constatada la documental obrante dentro del plenario así como el sistema de gestión siglo XXI se evidencia que en efecto el proceso radicado No. 110016000049201XXXXXXXX se encuentra en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pendiente de resolver la apelación respecto del auto que negó la prisión domiciliaria, en consecuencia, la Sala encuentra que en relación con este caso se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la primera, pues la pretensión planteada por el accionante en su demanda de tutela, se satisfizo durante el trámite de la misma al ubicar y remitir al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (quien en el momento tiene en su poder la carpeta de ejecución de penas), el memorial que fuera radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por E.B.G.L.S.A. contra la Secretaría y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2