Enrique Alberto Herrera Rado. 11001020400020250177900 Tutela de primera instancia Número interno 147377 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12393-2025 Radicación N. 147377 (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción interpuesta por ENRIQUE ALBERTO HERRERA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, AMBOS DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
II.
HECHOS 1. El 15 de diciembre de 2021 la Fiscalía 21 Local de Bucaramanga formuló imputación al ciudadano Enrique Alberto Herrera por el delito de lesiones personales agravadas, ante el Juzgado Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. 2. El 20 de agosto de 2024 el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Herrera a la pena de tres (3) meses y seis (6) días de prisión, multa de cuatro (4) S.M.L.V y la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de dieciséis (16) meses.
Lo anterior al hallarlo penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. 3. El 13 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria. 4. El accionante manifestó que solo tuvo conocimiento del proceso penal que se surtió en su contra cuando fue requerido por el juzgado de ejecución de penas para el cumplimiento de la pena impuesta. 5.
Aseveró que, desde la formulación de imputación hasta la lectura de sentencia de segunda instancia fue indebidamente notificado al correo electrónico kikerera@gmail.com, pese a haber informado que su correo electrónico era kikerrera@gmail.com. 6. Informó que, debido a dicho error, nunca fue válidamente citado a las audiencias de acusación, preparatoria, juicio, fallo de primera instancia ni sentencia de segunda instancia, lo cual se traduce en una violación flagrante a sus derechos fundamentales. 7.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación en el proceso penal radicado con el número 680016000160201701058. 8. Al trámite se vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y demás sujetos procesales de la actuación penal radicada con el número 680016000160201701058 para que se pronuncien.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: Informó que la citación a la audiencia programada por el colegiado fue enviada al correo electrónico que reposaba en el plenario, esto es kikerera@gmail.com, mismo que fue registrado por el juzgado de conocimiento en el oficio remisorio del expediente para tramitar la alzada. 2.
Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga: Indicó que admitiendo que el tutelista tenga razón en cuanto a errores en la notificación electrónica desde que se convocó a la audiencia de formulación de acusación, no todo error de forma afecta el procedimiento tornándolo nulo o, a posteriori, de las instancias procesales correspondientes, removiendo el carácter de cosa juzgada de las sentencias de primer y segundo grado.
Señaló además que Enrique Alberto Herrera estuvo representado por una abogada de confianza en todas las fases del trámite procesal, situación que denota que el condenado no solo conocía el proceso en su contra si no también que se hizo parte en él mediante la estrategia defensiva que un profesional del derecho de su elección estructuró. 3.
Procurador 51 Judicial II Penal: Manifestó que es menester recordar que la formulación de imputación se verificó el 15 de diciembre de 2021 ante Juez de Garantías, diligencia en donde la Fiscalía General de la Nación le comunicó al accionante la existencia de una actuación en su contra en donde le señaló los hechos que originaron el proceso penal.
Arguyó que el Señor Herrera tenía conocimiento de un proceso penal en su contra, pese a ello no se interesó por el avance del mismo, por tanto, al no ser un proceso desconocido para él, se pregona que esa inasistencia procesal se debió a su propia culpa o inactividad. Por ello, se estima que la acción constitucional no está llamada a prosperar porque no es procedente.
Sumado a lo anterior, la judicatura no podía paralizarse frente a ese proceso en búsqueda del procesado en la medida en que resultarían cercenados otros derechos, como el de la víctima, máxime que contaba con una defensa técnica que deviene en garantía de los derechos que reclama como vulnerados. 4. Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: Informó que por Secretaría se notificó a las partes e intervinientes del proceso (Fiscalía, Ministerio Público, procesado, defensa, representante de víctima y víctima) vía correo electrónico de fecha 24/01/2025, puntualmente frente al condenado se remitió a la dirección electrónica: kikerera@gmail.com.
Momento procesal en el que igualmente por parte de la servidora judicial encargada de dicho trámite, escribiente Cindy Johanna Trujillo Rojas, se requirió tanto a defensa y representante de víctima informar a sus representados sobre la práctica de la audiencia virtual e indicó la plataforma a utilizar y envió el link de acceso a la diligencia. Manifestó que esta breve descripción denota la improcedencia de la presente acción. Según lo decantado por la jurisprudencia constitucional, por regla general no es viable la acción para cuestionar actuaciones judiciales.
En procura de la autonomía e independencia de los jueces y en protección de la seguridad jurídica no es conveniente, en principio, que dichos actos puedan atacarse por fuera del proceso mismo, pues a su interior los sujetos procesales cuentan normalmente con los recursos y demás oportunidades de defensa pertinentes. Además, según el expediente judicial, se verifica que al indagar a la defensora contractual por la comparecencia de su representado manifestó: i) Audiencia de acusación 16/11/2022.
Sí tenía conocimiento de la diligencia, pero su representado hace uso del derecho a no comparecer. ii) Audiencia preparatoria 25/04/2023. Desconoce los motivos de su no asistencia, pues a través de la oficina que representa se le comunicó de la diligencia. iii) Juicio oral 20/11/2023. Su defendido sí tiene conocimiento de la diligencia, pero desconoce los motivos de su no comparecencia. iv) Juicio oral continuación 07/02/2024.
Tiene conocimiento de la diligencia, pero desconoce los motivos de su ausencia. En esta audiencia igualmente la señora Jueza verificó que el enlace para unirse a la audiencia fue remitido vía WhatsApp al teléfono 3134504708 (reportado por el procesado). v) Juicio oral continuación 07/05/2024. Su defendido tiene conocimiento de la diligencia, y ese mismo día a eso de la 1.30 le envió un video y un audio en el que manifiesta que se encuentra en urgencias en la clínica de Cartagena o Santa Marta, motivo de la ausencia al acto, de cuya realización estaba notificado. vi) Juicio oral continuación 11/06/2024.
Su defendido está enterado de la audiencia, pero no es su deseo comparecer. Siendo este el motivo por el que renuncia a la práctica del testimonio de su representado -solicitada como única prueba-. vii) Traslado del art. 447. Si tiene conocimiento de la diligencia, pero por hallarse en un lugar un poco difícil de conexión no podrá conectarse a la misma. 5.
Fiscal 30 Local de Bucaramanga: Indicó que no comparte los planteamientos esbozados por el accionante, toda vez que desde la audiencia de formulación de imputación conocía el proceso penal seguido en su contra. Además, en la diligencia de formulación de acusación la defensa contractual informó que su defendido tenía conocimiento de la vista pública, sin embargo, haría uso de su derecho a no comparecer. 6.
Representación de víctimas: Indicó que si bien en esta instancia el señor Enrique Alberto Herrera refiere que sólo tuvo conocimiento del proceso penal y de la condena en su contra por haber sido requerido por el juzgado de ejecución de penas para el cumplimiento de la sentencia, de la observancia de la actuación en su totalidad, se concluye que dicha manifestación no es cierta.
Hizo ver que en el expediente había datos para notificación del procesado, como su dirección de correo electrónico y su abonado telefónico 3134504708. Como se constata en cada una de las diligencias, se dejó constancia tanto de la remisión de correo electrónico como de las notificaciones surtidas vía telefónica. A lo que se suma que el procesado desde el inicio del trámite contó con representación judicial, abogada que a su vez refirió en cada diligencia el conocimiento que tenía su defendido del trámite. 7.
Personería de Bucaramanga: Señaló que revisado el sistema interno de la entidad SIGED, se observó que, dentro del mismo, no reposa solicitud alguna por parte del accionante sobre el proceso que se venía adelantando. Por eso se desconoce la realidad procesal que se adelanta, por lo que no es posible un pronunciamiento sobre los hechos de la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE ALBERTO HERRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales. Su prosperidad está ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. i. 4.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h. violación directa de la Constitución (C-590/05).
Análisis del caso concreto. 5. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas por el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA los días 20 de agosto de 2024 y 13 de diciembre del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se condenó al señor ENRIQUE ALBERTO HERRERA por el delito de lesiones personales agravadas. 6.
En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad 7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad. 8. Esta Sala advierte que el accionante contaba con un mecanismo idóneo y expresamente previsto normativamente para que se realizara un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales. 9.
En efecto, la Ley 906 de 2004 consagra en su artículo 181 la procedencia del recurso de casación y dispone taxativamente las causales para acudir a esta impugnación extraordinaria. 10. Para esta Sala resulta notorio que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para que esta misma Corporación en sede de casación -previo cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004- examinara la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ejemplo, ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 11.
Se tiene la constancia realizada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se indicó: Recibida en secretaría la presenta actuación se advierte que conforme las constancias de notificación del auto de citación a audiencia, la última notificación frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de Diciembre de 2024, se surtió a las partes que cuentan con vocación en estrados el 07 de Febrero de 2025, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación corre del 10 de Febrero de 2025 a las 08:00 de la mañana, y venció el 14 de Febrero de 2025 a las 4:00 de la tarde y no se advierte que se haya interpuesto el citado recurso por alguna de las partes.
Por lo anterior, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2025 a las 4.00 p.m. 12. Habiéndose agotado el término legal establecido para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese presentado, dicha dependencia remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga el día 08 de abril del año que cursa para lo de su competencia. 13.
Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. 14. Es así porque el libelista tenía la posibilidad de acudir directamente o a través de su defensora de confianza a la acción señalada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya citado en precedencia. Según lo anterior, no es de recibo que el accionante, ahora, a través de la tutela pretenda hacer valer un derecho que pudo discutir por los medios legales establecidos. 15.
Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
Cuestión final. Para esta Sala no es de recibo las manifestaciones realizadas por el accionante, según las cuales el proceso se llevó a cabo sin que estuviera debidamente enterado. Desde la audiencia de imputación se le comunicaron los hechos y circunstancias por las cuales se le vinculaba al trámite penal, además de designar un profesional del derecho de su elección para representar sus intereses y ejercer la respectiva defensa técnica.
Así las cosas, se tiene que el 16 de noviembre de 2022 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la defensora de confianza de ENRIQUE ALBERTO HERRERA, actuando como suplente del abogado Henry Zapata Reyes, manifestó en el minuto 4:20: Con relación a la no asistencia de mi representado, tenía conocimiento de la diligencia, tan solo está haciendo uso del derecho que le asiste a no comparecer.
El 25 de abril de 2023 en la instalación de la audiencia preparatoria, la misma profesional del derecho indicó: Su señoría desconozco los motivos por los cuales el señor Herrera no ha hecho comparecencia, pero manifiesto que a través de la secretaría de la oficina que represento también se le indicó de la realización de la audiencia el día de hoy.
El 20 de noviembre siguiente la abogada contractual en la audiencia de juicio oral informó en el minuto 3:20: Con relación a la ausencia o no comparecencia de mi representado me permito indicar que tiene conocimiento de la diligencia, pero desconozco los motivos por los cuales no hace presencia el día de hoy. El 7 de febrero de 2024 en desarrollo de la continuación del juicio oral, la apoderada del Herrera explicó en el récord 2:17: Con relación a la no comparecencia de mi representado, tiene conocimiento de la diligencia, pero desconozco el motivo por el cual no ha hecho presencia en el día hoy.
El 7 me mayo siguiente, la doctora González Mantilla indicó: Con relación a la no comparecencia de mi representado, tiene conocimiento de la misma, pero sobre la 1:30 de la tarde me allega un video y un audio a través de la red social WhatsApp donde certifica que se encuentra en urgencia en una clínica creo que, en Santa Marta o Cartagena, no recuerdo bien y ese es el motivo por el cual hasta el momento no ha hecho presencia pesa a que se encuentra notificado de la misma su señoría. El 11 de junio de 2024 en desarrollo de la diligencia de alegatos de conclusión, la profesional del derecho informó en el minuto 2:53: Señoría quisiera dejar constancia que mi defendido se encuentra enterado de esta situación, pero no es su deseo asistir a la misma.
El 12 de julio de 2024, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la abogada manifestó en el minuto 3:05: Con relación a la no comparecencia de mi representado su señoría, tiene conocimiento de la diligencia, pero según tengo conocimiento se encuentra en este momento en un lugar donde la conexión es un poco difícil, por ese motivo no podrá conectarse a esta diligencia. El 20 de agosto siguiente, en la audiencia de lectura de fallo, la defensora de confianza informó al despacho en el minuto: Su señoría, mi representado tiene conocimiento de la diligencia, pero no hará presencia en la misma como quiera que por cuestiones laborales no puede hacer conexión. Finalmente, el día 8 de abril del año en curso, en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, la abogada señaló en el minuto 1:10 que actuaría en representación de los intereses del señor Herrera como su defensora de confianza.
Así, pues, a partir de este recuento puede constatarse que el accionante estuvo enterado desde el inicio del trámite procesal de las actuaciones que se llevaban a cabo. Siempre tuvo una defensa técnica contractual que en todo momento representó sus intereses y dio cuenta del conocimiento de su representado respecto del proceso que se adelantaba en su contra.
Así las cosas, es inadmisible que en este punto alegue en su beneficio la negligencia propia de su actuar desinteresado para participar activamente de las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12393-2025 Radicación N. 147377 (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción interpuesta por ENRIQUE ALBERTO HERRERA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, AMBOS DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
II.
HECHOS 1. El 15 de diciembre de 2021 la Fiscalía 21 Local de Bucaramanga formuló imputación al ciudadano Enrique Alberto Herrera por el delito de lesiones personales agravadas, ante el