CUI 11001020400020250182000 Tutela de primera instancia 147482 Juan Pablo Moreno Salazar JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12392-2025 Radicación n.° 147482 (Acta n.º 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Juan Pablo Moreno Salazar contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reparación integral» y «legalidad» con ocasión del proceso ordinario laboral de radicado: 76001310500520200026901. 1.1.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El accionante acudió a la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara que entre él y el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1 de marzo de 2009 al 12 de enero de 2020. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones por no cancelar los intereses de cesantías, los aportes en materia de seguridad social integral, el reintegro de las sumas que le fueron descontadas y lo que resultase probado en el proceso. 3.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 11 de octubre de 2022 reconoció la existencia del contrato de trabajo y condenó al centro médico al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. El fallo fue revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En esa medida, revocó el numeral octavo de la sentencia objeto de apelación. En su lugar, condenó al centro médico a reintegrar al accionante las sumas canceladas con destino a cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad social durante otros periodos. En lo demás, confirmó el proveído. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo y revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali.
Así, absolvió al demandado del pago de la sanción e indemnización moratoria, en lo demás lo confirmó. 5. El accionante alegó que con la decisión se incurrió en defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente. Consideró que la Sala realizó una interpretación irrazonable e inconstitucional del concepto de buena fe como eximente de las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1999.
Además, la jurisprudencia laboral estableció de forma explícita y reiterada que al trabajador le corresponde únicamente probar la prestación personal del servicio para que se active a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo. Que se apartó de la normativa que regula el marco de los intereses moratorios en las relaciones laborales. 6.
Adujo que la interpretación de la autoridad demandada fue contraria a lo expresado en la sentencia SL1951-2024 de la Sala de Descongestión n.° 3 de esta Corporación. Además, tampoco tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 59 de 1999, relativo a la sanción por no consignar oportunamente las cesantías. Sustentó la existencia de un defecto fáctico en que el fallador realizó una valoración contradictoria de las pruebas y las tergiversó. También realizó una aplicación indebida de una conclusión fáctica, para determinar que el demandado actuó sin mala fe.
Manifestó que el fallador desconoció sentencias como la SL 9614 de 2014, la SL3936 de 2018, SL593 de 2021, la SL1439 de 2021 entre otras, de la Sala de Casación Laboral. Que estos casos reiteraron que la imposición de la sanción e indemnización moratoria basado en la mala fe del empleador, están sujetos al análisis del material probatorio que se presenta en cada caso, y en dichas sentencias, el material probatorio no fue tan diferente al del suyo. 7.
Mencionó que una vez retornó el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali elevó solicitud de corrección aritmética respecto a la indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, la autoridad negó la postulación. Por ello, el 19 de junio de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Ahora, la autoridad judicial decidió rechazarlos, por lo que promovió recurso de reposición y queja, los cuales están pendientes de resolución. 8.
Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspenda y se deje sin efectos la sentencia SL600 de 2025 dictada por la Sala n.º 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se mantenga la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que incluyó las sanciones moratorias.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 9. Mediante auto de 29 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10. El apoderado judicial del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. manifestó que la sentencia cuestionada sí se sustentó en el criterio pacífico y reiterativo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Que el demandado concluyó que en el caso no se acreditó que existió mala fe en las actuaciones de su representada.
Adujo que la acción presentada obedece exclusivamente a la inconformidad del accionante con la revocatoria de las condenas que inicialmente le fueron favorables. Sin embargo, lo anterior per se no configura algún defecto específico pues no existió la aplicación de alguna norma manifiestamente inconstitucional o una indebida valoración probatoria.
Por el contrario, la Corte realizó una interpretación adecuada de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 según las cuales la imposición de sanciones como la indemnización moratoria o la sanción por no pago de cesantías está supeditada a la acreditación de la mala fe del empleador. Lo que no aconteció en el caso. 11.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Se activa cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela. 16.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico; · procedimental absoluto: · fáctico, · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación, · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 18.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto: 19. La presente solicitud se centra en determinar si la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en algún defecto específico que haga viable la intervención del juez constitucional.
El vicio estaría en la determinación adoptada dentro del proceso ordinario laboral 76001310500520200026901, en la que decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, revocó las condenas impuestas en relación con el pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. 20. Para atender la queja propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
La tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 22. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 24. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 25.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional porque se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali. 26. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral. 27.
También está satisfecho el requisito de la inmediatez porque la decisión objeto de cuestionamiento data del 4 de marzo de 2025. 28. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 29.
Para resolver el asunto, la Sala debe examinar si la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos alegados por la parte actora –fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente– al casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali y revocar parcialmente la condena impuesta al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. 30.
Del examen integral de la sentencia SL600-2025 del 4 de marzo de 2025 se desprende que la decisión fue adoptada dentro del marco del recurso extraordinario de casación, con plena observancia de los requisitos procesales y sustanciales del trámite. En efecto, la Sala de Descongestión fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], conforme a la cual es posible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria y sanciones, siempre y cuando se demuestre que este tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral. [1: CSJ SL1942 de 2018, CSJ SL, 7 de marzo de 2006 rad. 27014, ] 31.
Frente a ello, la Corte explicó en el proveído que: En el plenario existen medios de convicción que, contrario a lo definido por el Tribunal, permiten extraer razones y motivos serios, fundados y suficientes por parte de la aquí accionada para sustraerse en el caso del demandante del pago de las obligaciones laborales a su cargo, tal como se pasa a explicar.
Confesión del actor en el interrogatorio de parte. Observa la Sala que el accionante en el interrogatorio de parte expresó que «fue en forma libre» que signó las ofertas mercantiles, como también que las facturas y cuentas de cobro «las presentaba por el servicio de médico de urgencias», que se afilió al sistema de seguridad social como independiente y que prestó sus servicios en otra institución. Frente a esas aseveraciones, debe decirse que, en principio, el cobro de sus servicios a través de unas facturas y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, simplemente son el reflejo de la formalidad pactada por las partes para el pago del estipendio mensual que devengaba el convocante a juicio y para cumplir unas obligaciones legales; no obstante, es de tener en cuenta que en el presente asunto confluyen unas situaciones adicionales que permiten inferir que, en perspectiva de la sociedad demandada, esta real y objetivamente creyó no adeudar nada al trabajador.
En efecto, obsérvese que el demandante aceptó que prestó sus servicios a otra entidad o institución, y si bien la coexistencia de contratos está permitida por el legislador, ello, en el asunto en particular, contaba con la entidad suficiente para generar la convicción del centro médico de que no existía un nexo laboral, si se tiene en cuenta que el mismo promotor del litigio expresó que en la demandada se permitían cambios de turnos para facilitar su trabajo, los que si bien requería de autorización, si muestran cierto grado de flexibilidad para la ejecución de su actividad liberal.
Ofertas mercantiles. Frente a estos documentos analizados con anterioridad, cabe indicar que su existencia no implica la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias laborales reclamadas, y mucho menos constituye inexorablemente una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria. Empero, téngase en cuenta que esos medios de convicción informan que desde el principio de la relación contractual los firmantes dejaron estipuladas unas obligaciones relativas a la asistencia a capacitaciones (f.o 168 cdno. 3) y el acatamiento de «recomendaciones y sugerencias» (f.o 166 cdno 3), como también a «cumplir con un porcentaje mínimo de asistencia del 80%» de los planes de capacitación (f.o 168 cdno 3); de allí que, desde ese punto de vista, resultaba razonada la conducta de la accionada de creer que no había relación laboral, pues se estaba ciñendo a lo pactado, aun cuando finalmente hubiera quedado demostrado el contrato de trabajo entre las partes.
Al respecto en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 27014, la Corte explicó: La celebración de contratos de prestación de servicios con profesionales que con frecuencia prestan sus servicios de manera independiente, no puede ser considerada, por si misma, como demostrativa de ánimo de defraudación al médico; ni tampoco, tratándose de los que regula el Código Sustantivo del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las actividades, según se acreditó en el proceso, sujeta a órdenes permanentes y a horario, que si bien pueden ser criterios indicativos de una subordinación, no son forzosamente concluyentes.
De tal modo, aunque la posición de la demandada no tuvo prosperidad en el proceso, es evidente, que no es caprichosa y se encuentra respaldada con elementos de juicio serios e idóneos que estructuran sólidamente una conducta de buena fe, por lo que debe aceptarse como demostrado el último de los errores fácticos evidentes denunciados y por tanto, en el aspecto de la mora el ataque es próspero.
En suma, así el Tribunal hubiera estimado que se estaba en presencia realmente de un vínculo de trabajo, aspecto frente al cual no encontró la Corte un yerro evidente o protuberante, lo cierto es que, de esos documentos, en perspectiva a la conducta de la accionada, no se vislumbra una actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, con independencia de que el nexo se hubiera extendido por más de 10 años, en tanto su duración no constituye necesariamente un indicativo inexorable o forzoso de un actuar de mala fe.
Facturas de venta de servicios o cobro de honorarios (f.o 149 a 247 cdno. 1) y certificados de aportes a la seguridad social (f.o 256 a 288 cdno. 1). […] Para la Corte el reclamo de unos honorarios y su pago, así como el cubrimiento de aportes a la seguridad social por parte del demandante, solo evidencian la cancelación de los servicios prestados y el cumplimiento de unas obligaciones de ley en materia de seguridad social, lo cual es insuficiente para inferir un proceder malicioso del centro médico, quien canceló las obligaciones acordadas y lo que creyó deber.
Así las cosas, para la Corte el juez de la alzada se equivocó al estimar que no estaba probado un actuar de buena fe de la demandada; en tanto, los medios de convicción analizados, para la Sala si muestran que en el sub lite, se contaba con argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes para estimar la accionada que nada adeudaba al convocante a juicio.
Finalmente, debe acotarse que, si bien el promotor del proceso fue contratado para prestar sus servicios como médico en una entidad de salud, y con su actividad contribuyó al desarrollo de dicho objeto, es insuficiente para colegir un proceder de mala fe de la enjuiciada, máxime que no se evidencia de que el centro médico se hubiera sustraído de sus obligaciones laborales con el ánimo torticero de causar un perjuicio al demandante o sin tener un fundamento para ello acotarse que, si bien el promotor del proceso fue contratado para prestar sus servicios como médico en una entidad de salud, y con su actividad contribuyó al desarrollo de dicho objeto, es insuficiente para colegir un proceder de mala fe de la enjuiciada, máxime que no se evidencia de que el centro médico se hubiera sustraído de sus obligaciones laborales con el ánimo torticero de causar un perjuicio al demandante o sin tener un fundamento para ello. 32.
Frente al alegato del actor consistente en que, en casos similares esta Corporación ha dado por probada la mala fe del empleador, la Sala demandada estableció: Al respecto, además de lo dicho en la esfera casacional, en la que quedó definido que la accionada actuó de buena fe, debe acotar la Corte que la empresa en la contestación de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo con razones fundadas de que la vinculación con el demandante, no fue de naturaleza laboral, postura que estaba soportada en la documental que obra en el expediente, como los acuerdos contractuales, las cuentas de cobro y facturas, así finalmente la razón no estuviera de su parte, pues de la correcta valoración probatoria de esas probanzas miradas en forma conjunta con los otros medios de convicción, en particular con la coexistencia de contratos, deja al descubierto la presencia de signos y elementos indicativos que le permitían a la accionada creer que no adeudada acreencia laboral alguna al demandante.
Por otra parte, la existencia de la buena o mala fe no depende de lo que se defina en otro proceso, así existan ciertas similitudes, como ser los mismos demandados. En efecto, en casos en los cuales la definición del asunto pende de los medios de convicción arrimados al plenario, no es dable trasladar lo razonado en un juicio anterior y aplicarlo a otro automáticamente, toda vez que es perfectamente posible que en litigios laborales donde se está en presencia de un derecho incierto y discutible como es la sanción e indemnización moratorias, en un proceso se determine que existe mala fe del empleador y en otro que no la hay, pues ello, se itera, depende de las diferentes variables y circunstancias que concurran al interior de cada contienda judicial en particular y del haz probatorio que es distinto en cada caso.
Así las cosas, se absolverá a la accionada de la sanción e indemnización moratorias y, en su lugar, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, tal como se solicitó en el escrito inicial. 33. De lo anterior, se observa que la Sala accionada, tras realizar un análisis probatorio exhaustivo, decidió casar parcialmente la sentencia del Tribunal pues no encontró acreditada la mala fe del empleador.
Lo cual, según la normativa laboral y la jurisprudencia actual, permite la exoneración de la indemnización moratoria y sanciones. Así, no se estima que el proveído sea arbitrario, por el contrario, se justificó dentro del marco de la legalidad y razonabilidad. 34. Tampoco se configura un desconocimiento del precedente en sentido constitucional, pues la autoridad accionada apoyó su postura en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de este Colegiado.
No se evidenció trato diferenciado arbitrario o injustificado, pues llegó a sus conclusiones de acuerdo a lo observado en el caso concreto y lo que se logró probar en él. Como incluso lo resaltó en un apartado del proveído transcrito con anterioridad. 35. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora y que la decisión judicial cuestionada se enmarca en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 36.
La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 37. La autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, comprende interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 38. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
En esa medida, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Juan Pablo Moreno Salazar, contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12392-2025 Radicación n.° 147482 (Acta n.º 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Juan Pablo Moreno Salazar contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reparación integral» y «legalidad» con ocasión del proceso ordinario laboral de radicado: 76001310500520200026901. 1.1.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad