Tutela 2a Instancia No. 106250 Leonor Martínez de Acevedo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP12391-2019 Radicación n° 106250 Acta 226. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Leonor Martínez de Acevedo frente al fallo del 26 de junio del año que avanza, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Decisión que negó el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2009-00342.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución no. 4551 de 20 de junio de 1974, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedió una pensión de sobreviviente dada su condición de cónyuge supérstite de Víctor Suárez Jaimes y, que el 9 de julio de 1983 contrajo nuevas nupcias, razón por la que la administradora en comento suspendió el pago de dicha prestación con fundamento en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
Manifiesta que debido a lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral contra la administradora en comento, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2010 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de agosto de 2012 confirmó la disposición recurrida.
Indica la petente que formuló recurso de casación ante esta Sala de la Corte, Magistratura que en providencia de 25 de abril de 2018 decidió no casar el fallo de segundo grado. Relata que promovió acción de tutela en la Sala homóloga Penal, autoridad que el 27 de septiembre de 2018 denegó el amparo suplicado, decisión que la hoy proponente impugnó ante la Sala de Casación Civil, quien el 27 de febrero de 2019 concedió el resguardo invocado y, en consecuencia, ordenó invalidar lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión. Agregó que «en caso de que [se] acceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la tutelante con Resolución 4551 del 20 de junio de 1974, deberá establecer[se] el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas».
Aduce que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal encausado condenó a Colpensiones a reanudar el pago de la mencionada prestación económica «a partir de la “(…) ejecutoria (…)” de la nueva providencia judicial (…) repárese que, atendiendo las previsiones de los arts. 151 del CPTSS y de 488 del CST, se afectarán por el fenómeno extintivo de la prescripción, las mesadas causadas y dejadas de cancelar a la señora Martínez de Acevedo, tres años atrás a partir de la ejecutoria formal del presente proveído».
Informa la tutelista que pidió la aclaración de aquella providencia, toda vez que «existían ciertos motivos de duda respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas y dejadas de cancelar», habida cuenta que «de la parte motiva de esta providencia supuso aplicar dicho fenómeno de tres años (3) años atrás a partir de la ejecutoria formal de la sentencia, es decir, afectando incluso las mesadas causadas y dejadas de cancelar desde que se interpuso la demanda ordinaria laboral, el 8 de julio de 2009».
Menciona la actora que por auto de 25 de abril de 2019, el ad quem negó la solicitud presentada, al considerar que aquel proveído «no contiene motivos de duda que necesiten ser aclarados y que la prescripción fue decretada en los términos ordenados por la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». Agrega que presentó recurso de casación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal.
Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que realizó una «interpretación errónea» de la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que aquella autoridad «señaló que se tuviese en cuenta la prescripción pero a partir del momento de la presentación de la demanda, esto es el día 7 de julio de 2009».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. III.
DEL FALLO RECURRIDO El A quo en sentencia del 26 de junio de 2019, denegó el amparo deprecado por improcedente. Esto, al corroborar que en forma paralela a este mecanismo constitucional, la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente por resolver su concesión. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia constitucional, insistiendo en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. De manera extemporánea, fue allegado escrito al presente trámite[footnoteRef:1] donde la actora solicita como pretensión subsidiaria, que se ordene a Colpensiones la reanudación del pago de la pensión vitalicia reconocida en la sentencia atacada. [1: Folios 4 y 5. ] V CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar confirmar o revocar la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que considera trasgresor de sus garantáis fundamentales, este es, el fallo del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal accionado.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 15 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que además de establecer la obligación de pago a cargo de Colpensiones, de su pensión vitalicia de vejez partir de la ejecutoria de la nueva providencia; declaró prescritas las mesadas causadas tres años atrás de la firmeza de dicho proveído.
La inconformidad radica principalmente, en la fecha que el Tribunal accionado empleó para calcular la prescripción de las mesadas pensionales, pues en su juicio, esta debió computarse desde la presentación de la demanda ordinaria laboral, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 15 de marzo del año que avanza, como lo establece la legislación laboral.
De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo manifestado por la accionante y de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial,[footnoteRef:2] dentro del radicado nº 68001310500220090034201, la señora Martínez de Acevedo presentó recurso de casación contra la decisión citada en precedencia el 16 de mayo de la presente anualidad, el cual fue concedido el ante la homóloga de Casación Laboral, el 28 de junio siguiente. [2: Folio 7, cuaderno de tutela de segunda instancia.] Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Por otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusión versa sobre la aplicación de postulados en relación con la prescripción de derechos prestacionales, tal discernimiento debe efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad laboral investida de tal facultad y no por medio de la acción de amparo constitucional.
Esto, comoquiera que el último mecanismo no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que la accionante cuenta con los instrumentos procesales para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como en efecto lo está haciendo. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se establezcan la fecha desde la cual debe operar la prescripción trienal fijada en los artículos 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; implicaría desconocer las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre la mismo asunto.
En concordancia con lo expuesto, igualmente resulta improcedente la petición subsidiaria presentada por la parte actora de forma extemporánea, consistente en reanudar el pago de la mesada pensional vitalicia reconocida en la providencia del 15 de marzo de 2019, pues tal determinación tiene como efecto directo una intromisión en la orden judicial que se encuentra a la espera de la resolución de un recurso.
En otro punto de análisis, es necesario resaltar que la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través de la Ley 1781 de 2016, busca que los procesos de competencia de la Corporación sean tramitados con mayor celeridad, se reduzca la congestión en dicha especialidad y finalmente, se brinde una solución ágil y oportuna de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Razón por la cual, no resulta de recibo lo señalado por la recurrente, quien manifiesta que el promedio de espera para la definición del recurso de casación corresponde a cuatro años, pues el plan de descongestión recientemente implementado en la jurisdicción ordinaria laboral, busca disminuir el período de respuesta de la Corporación. Así las cosas, tal como fue advertido por la primera instancia, la acción de tutela presentada por Leonor Martínez de Acevedo se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 10