Impugnación de tutela rad. 147031 RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA CUI 41001220400020250022101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12390-2025 Radicación n.° 147031 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA, contra el fallo de tutela del 25 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el correspondiente Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad. Adicionalmente, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Se logra extraer del escrito de tutela allegado por el actor que, con escritos del 1 de abril y 6 de mayo de 2025 ha solicitado de manera reiterada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la certificación de los tiempos para la redención de pena de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021.
Agregó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada; en consecuencia, ordenar al Juzgado (sic) ejecutor de Neiva resolver su petitum. 4. La pretensión va encaminada a que se dé respuesta por parte del juez ejecutor accionado, a las solicitudes de certificación de tiempos para la redención de pena del actor.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal concluyó que se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. A pesar de ello, negó el amparo debido a que el 11 de junio del presente año el juzgado accionado remitió la petición al Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva para que remitiera los cómputos necesarios para resolver de fondo la postulación del actor. 5.1.
Adicionalmente, al momento de postularse la acción constitucional, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario todavía tenía tiempo para responder la petición y dar los insumos que requiere el juzgado ejecutor para resolver la solicitud al condenado. Así es porque aún no había vencido el término, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante, sin mayores consideraciones impugnó el fallo constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA, en contra del fallo de tutela del 25 de junio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
Debido a que es su superior funcional. 8. Dado el problema jurídico planteado, corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia, ante la impugnación del actor sin argumentación alguna. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) no tratarse de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez y v) subsidiariedad 9.2. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 10.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 10.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. A partir de ese ejercicio debe evaluar si existe o no justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Por esa razón, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 10.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 10.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. De tal forma se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. Las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 10.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 11. En primer lugar, RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA tiene legitimidad en la causa para incoar la acción, pues la presentó directamente. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 12.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 13. Ahora bien, la acción recrimina la aparente mora judicial injustificada, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha dado respuesta a las solicitudes del 1 de abril y 6 de mayo de 2025.
En ellas se requirió certificación de los tiempos para la redención de pena de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021. En consecuencia, no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado al actor 14. Igualmente, en atención a que se dirigió postulación en las fechas referidas al despacho accionado, según se aportó en el expediente, no debe exigirse el agotamiento de algún otro mecanismo.
Cumpliendo de tal forma, con el requisito de subsidiariedad. 15. Por otra parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la pena producto de la acumulación jurídica de sentencias en los rads. 110016000015202005968 y 110016000000202100490. Trámite en el cual, fue recibida solicitud el 1 de abril del presente año por parte del accionante. 16.
En atención a ello, el juzgado accionado informó que no tenía los certificados de cómputo y de conducta que son de exclusiva competencia del INPEC. En consecuencia, el 11 de junio de 2025 se remitió al Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva y a la Oficina Jurídica del prenombrado establecimiento, requerimiento para que enviaran los datos con los cuales se pudiera resolver de fondo la solicitud de redención de pena al actor. 17.
Siendo así, para el 11 de junio del presente año, fecha en la cual se interpuso también la acción de tutela, el juzgado ejecutor había dado traslado de la solicitud al centro penitenciario para que otorgara los insumos necesarios para establecer los certificados de los tiempos para la redención de pena de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021, en la privación de libertad de RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA. 18.
Adicionalmente, consultado el sistema de gestión de los JEPMS de Neiva (rad. 110016000015202005968)[footnoteRef:3], frente al cual se radicó la postulación ante la que se reclama el amparo, se puede observar lo siguiente: [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=11001600001520200596800&fecha_r=8/1/2025_5:45:20%20PM] 19.
Visto lo anterior, está el registro del requerimiento al centro penitenciario y carcelario de Neiva, respecto de la solicitud de los cómputos de redención de pena (DTO-0197-215 – JECL). Igualmente, se encuentra auto del 21 de julio de 2025 (notificado al accionante el 25 siguiente), en el que, se resuelve la solicitud del beneficio al condenado. 20.
Sin embargo, el asunto no debe verse únicamente como un hecho superado. Como viene de verse, en el momento que se interpuso la tutela, se había trasladado la petición del actor a las dependencias competentes del INPEC, debido a que no se contaba con insumos para resolver la postulación de fondo al actor. 21. En conclusión, la acción constitucional fue instaurada cuando el establecimiento carcelario estaba en término de responder la solicitud del actor.
La cual finalmente, fue atendida derivando en la decisión del juez ejecutor del 21 de julio de 2025, misma que se notificó a CHIVATÁ VACA, sin que en este trámite de impugnación, aquel haya informado lo contrario. 22. En tal sentido, procede la confirmación del fallo impugnado que negó el amparo constitucional, con la claridad que ante la información reciente se presenta la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12390-2025 Radicación n.° 147031 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RAÚL ERNESTO CHIVATÁ VACA, contra el fallo de tutela del 25 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de