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STP1239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Rad. 11001020400020250014500 Tutela primera instancia 142751 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1239-2025 Radicación n.° 142751 (Acta n.° 025) Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1.

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- a través del subdirector de la defensa judicial pensional contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia 2.

Del trámite se comunicó a las accionadas para que informaran todo lo pertinente con el proceso laboral radicado n.° 680813105001200700349. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De todo lo expuesto en la demanda, lo más relevante a las peticiones del actor es lo siguiente: A través de la Resolución 0328 del 24 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguro Social - ISS, reconoce una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO, en un 50% de la mesada a las hijas del causante MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ Y PAOLA VANESSA GÓMEZ QUINTANILLA, dejando en suspenso el 50% del derecho de CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ, por presentarse controversia entre beneficiarias; igualmente se negó el derecho a la joven MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE en calidad de hija del causante, al no acreditar los requisitos para el reconocimiento pensional.

La beneficiaria MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ, estuvo activa hasta el mes de junio de 2015 y PAOLA VANESSA GÓMEZ QUINTANILLA, estuvo activa en nómina de pensionados hasta el mes de agosto de 2019, por lo cual el 50% de la prestación fue pagado hasta esta última fecha. La señora CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ GÓMEZ y la joven MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de enero de 1995, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente.

A través del fallo del 22 de julio de 2021 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando lo siguiente: …PRIMERO: DECLARAR que la señora CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en su condición de compañera permanente del señor NELSON DE JESÚS GOMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%), del valor de la mesada pensional, en forma vitalicia a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca este valor de la mesada pensional de este cincuenta por ciento (50%), al ciento por ciento, una vez finalice el derecho pensional de las hijas del causante, lo cual deberá ser reconocida y pagada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esto desde la ejecutoria de la presente sentencia. La mesada pensional deberá ser reajustada el primero (01) de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a 10 señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA FERNANDA GOMEZ MONSALVE en su condición de hija legítima de NELSON DE JESUS GOMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el 16,66 % del valor de la mesada pensional, a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), cuando cumplió los dieciocho (18) años, en forma indexada al momento que se produzca efectivamente el pago, el cual deberá ser reconocido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., desde la ejecutoria de la presente sentencia. En segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, a través del 13 de junio de 2023, resuelve modificar la sentencia del 22 de julio de 2021, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 22 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para en su lugar: A través de la sentencia del 28 de julio de 2023 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL aclara la sentencia del 13 de junio de 2023 en el siguiente sentido: “PRIMERO: ACLARAR el inciso segundo del numeral cuarto de la sentencia proferida el pasado 13 de junio de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así: “CUARTO: (…) Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP pagar a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, un retroactivo pensional de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 25.568.556), desde 15 de enero de 1995 al 08 de febrero de 2010 suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo”.

En sede de casación la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 mediante la sentencia del 24 de junio del 2024 NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2023, ni la providencia aclaratoria del 28 de julio de 2023. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2024. 4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene «a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2, que case la sentencia del 13 de junio de 2023 y dicte una nueva providencia en la que se determine la improcedencia de efectuar el pago del retroactivo sobre los periodos en los que la prestación ya fue pagada en un 100%.

Teniendo claro que lo que aquí se cuestiona son los periodos en los que se incurren en dobles pagos y no el derecho que puedan tener las beneficiarias a la pensión de sobrevivientes» (sic). III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 23 de enero del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y despacho judicial vinculado, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

Un magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la presente acción de tutela. Argumentó que en efecto la UGPP formuló un cargo por la vía indirecta, dirigido a cuestionar las conclusiones realizadas por el juez en cuanto al requisito de convivencia. Pero en esa oportunidad no se alegó el supuesto doble pago de la pensión de sobreviniente. 7.

Así mismo, advirtió que el tiempo razonable para censurar esa providencia a través de la acción de tutela ya se superó. 8. En ese sentido, manifestó que el actor pretende revivir etapas procesales que finalizaron adecuadamente, para intentar un pronunciamiento, sobre cuestiones que no se presentaron al sustentar el recurso extraordinario de casación. 9.

Un magistrado de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó la improcedencia del presente mecanismo constitucional porque incumple el requisito de inmediatez. Esto porque el fallo de la Corte Suprema de Justicia que dejó en firme la providencia de ese tribunal, data del 24 de junio de 2024. Comunicado en debida forma a las partes e intervinientes con edicto del 18 de julio de 2024. 10.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resumió las actuaciones procesales que surtieron al interior del proceso ordinario laboral. Luego, se opuso a las pretensiones de la parte actora porque adveró que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte solicitante. 11. El apoderado de Cándida Rosa Gutiérrez Gómez indicó que las autoridades judiciales de conocimiento resolvieron la situación de su prohijada conforme a los mandatos legales y jurisprudenciales.

Alegó que el actor pudo presentar estas pretensiones en la demanda de casación; sin embargo, no lo hizo. Por esta razón, la acción de tutela no puede tornarse como una tercera instancia. 12. La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. a través de apoderada, solicitó que se declare improcedente esta acción de resguardo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES 13. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Casación Laboral. 14.

La pretensión de la actora, a través de apoderado, busca que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación de la Corte, que dejen sin efectos las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral rad. 68081310500120070034901-001 Requisitos de procedencia de la acción de tutela 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 16. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 17.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 19.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

(v). Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] (v). Que no se trate de sentencias de tutela. Las exigencias específicas, se manifiestan en: · Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. · Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. · Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] · Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. · Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] · Violación directa de la Constitución. 20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con ellas reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 21. En el presente asunto, el subdirector de la defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- pretende que, por esta vía constitucional, se deje parcialmente sin efectos la sentencia CSJ SL 1768-2024 Radicación 100404 del 24 de junio de 2024, por medio del cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 22.

Sobre el particular, la entidad demandante ataca solo la orden del pago del retroactivo pensional, sobre los periodos en que se configuran los dobles pagos como: 1. Desde el 15 de enero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2009, en un porcentaje del 116.66%. 2. Del 21 de agosto de 2009 hasta el 08 de febrero de 2010, en un porcentaje de 125%. 3.

Del 28 de julio de 2012 al 30 de agosto de 2019 en un porcentaje del 150%. (i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses.

Esto porque la decisión que finiquitó la discusión objeto de tutela data del 24 de junio de 2024. (iii) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. (iv) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. (vi) No obstante, la observa la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. 23.

En efecto, para censurar la sentencia SL2922-2023 del 19 de septiembre de 2023, la demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:5], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20034[footnoteRef:6], el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. [5: «Artículo 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios».] [6: 4 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)».] 24.

De manera que no puede pretender la UGPP acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. 25. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»[footnoteRef:7] [7: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.] 26.

Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 27. En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923;

STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500; STP10922–2022, STP15645–2022 y STP1092–2023, entre otros), donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPP– puede acudir al recurso extraordinario de revisión. 28. La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedad- en materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. (Negrilla de la Corte). 29.

Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada hubiese sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017). 30.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que no le asiste razón a la libelista en cuanto a la configuración de presuntos defectos específicos sobre la providencia, pues la Sala de Casación Laboral interpretó razonablemente la norma aplicable al caso. 31. Al verificar el contenido de la sentencias de instancia la Sala evidencia que para atender la problemática que por esta senda plantea la UGPP, las autoridades accionadas estimaron que «las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que CANDIDA ROSA GUTIÉRREZ, convivió con el causante por más de dos años, tuvo una hija con este y vivía con él para la fecha del fallecimiento, estima la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia respecto del reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente, con carácter vitalicio, la cual debe acrecer en la medida en que los beneficiarios del otro 50% cumplan la mayoría de edad», 32.

Así mismo respecto del monto y el tiempo a reconocidos la Sala Homóloga estableció que «la resolución 328 de 24 de septiembre de 2001, expedida por el I.S.S. (Departamento de Riesgos Profesionales), en $143.000, sin que ninguna de las partes expresara reparó frente al mismo, por tanto, este será tenido en cuenta como monto inicial, a fin de establecer el valor de los retroactivos pensionales que corresponde a cada accionante.

Dado que la pensión se causó el 14 de enero de 1995, antes a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se puede concluir que les asiste derecho a las demandantes a las 14 mesadas». Sin embargo, la entidad accionante no atacó este aspecto en el proceso ordinario laboral. 33. Finalmente, se estableció que los retroactivos a conocer serían así: A la demandante CANDIDA ROSA GUTIÉRREZ le corresponde un retroactivo pensional de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 305.925.976) causados desde el 07 de noviembre de 1997 al 30 de abril de 2023.

A partir de mayo de 2023, la UGPP continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobreviviente, equivalente a ($ 1.974.324) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. De la misma forma, MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, hija del causante, le corresponde el retroactivo pensional de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 25.568.556) correspondiente al período del 15 de enero de 1995 al 08 de febrero de 2010, fecha en que alcanzó la mayoría de edad.

Tal como se dijo en precedencia allí se extingue su derecho por no haber acreditado estudios posteriores, ni ninguna situación de discapacidad. 34. No obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral estableció que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes pueden liberarse del pago del retroactivo generado por las mesadas que no se le hayan concedido a quien ostente la condición de nuevo beneficiario, siempre que sea posible entender que en su momento se actuó conforme a derecho y que los pagos realizados se ajustaron ‹‹[…] a las particularidades especiales del caso›› (CSJ SL1964-2022). 35.

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la decisión censurada, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente del órgano de cierre en aquella jurisdicción. La parte demandante no enseña evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad. Solo postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, para que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa. 36.

Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 37. La salvedad a lo anterior, es que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron la Constitución y la ley.

No obstante, estos aspectos en el presente caso no se demostraron. 38. Admitir al juez de tutela la verificación de la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo omite los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

También desconoce las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 39. Acorde con lo anterior, al no observarse el cumplimiento al requisito de subsidiariedad ni vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por HANS ROGER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, subdirector de la defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP-, 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1239-2025 Radicación n.° 142751 (Acta n.° 025) Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- a través del subdirector de la defensa judicial pensional contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia