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STP12389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106241 Carlos David Melo Vargas y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12389-2019 Radicación n° 106241 Acta 226. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE ALEXANDER OSPINA MURILLO, ALAN ROY CABRERA ORTIZ y CARLOS DAVID MELO VARGAS, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien negó el amparo de los derechos a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite el que fueron vinculadas las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso penal fundamento de la tutela. [1: Fiscalías 4ª Especializada y 177 Seccional de Cali y los Procuradores Diego Felipe Fernández Córdoba y Liliana Rosales España. ] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: Los aquí accionantes -quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad por vencimiento de términos que solicitaron con fundamento en el art. 317-4 del C.P.P., pues en su caso, aunque dicho termino se duplica por ser 3 los procesados, el escrito de acusación fue presentado después de 123 dias -de los 120 que exige la norma- de haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto las mencionadas decisiones y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con fundamento en que no se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, estimó que la actual privación de la libertad no es arbitraria, como lo afirman los accionantes, pues lo cierto es que, para la fecha en que se celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -2 de mayo de 2019-, ya la Fiscalía había presentado el escrito de acusación -10 abril de 2019-.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora quien consideró que la «decisión adolece de falta de análisis y argumentación», pues, no se estudió el escenario constitucional propuesto, esto es, la procedencia de conceder la libertad por vencimiento de términos, cuando, para la fecha de radicación de la solicitud de audiencia con ese fin, la Fiscalía había superado los 120 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación. Así como la imposibilidad jurídica de negar la libertad, sobre la base de que, para la data de realización de la audiencia se superó la situación que configuraba la causal invocada.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jeráquico es esta Corporación. 2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ALEXANDER OSPINA MURILLO, ALAN ROY CABRERA ORTIZ y CARLOS DAVID MELO VARGAS, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo formulado contra las decisiones que en sede de primera y segunda instancia emitieron los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.

La Sala comparte la postura del A-quo de que no es procedente conceder el amparo, pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que existe un medio de defensa judicial específico. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].

De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:3], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [2: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [3: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [4: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [5: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [6: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:7].

(subrayas y negrillas fuera de texto original). [7: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección de que trata el sub lite, hace improcedente la tutela solicitada. 4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3