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STP12389-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 81279 JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12389-2015 Radicación nº 81279 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ contra el fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y concedió el derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- y la Fiscalía 76 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la lectura de la demanda, se tiene que JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ presentó denuncia penal por la presunta comisión de varias falsedades dentro del trámite administrativo de traspaso del vehículo de placas OBA-115, el cual era de propiedad de su esposa fallecida Margarita María Romero de Camacho, en tanto, según él, aparece transferido a un tercero con posterioridad a su fallecimiento, asunto que le correspondió conocer a la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá. Aduce que el nuevo propietario inició el trámite para lograr la chatarrización del rodante, no sin antes solicitar la cancelación de la matrícula de tránsito ante la Secretaría de Distrital de Movilidad de esta ciudad, la cual fue rechazada por incumplimiento de los requisitos exigidos.

Refiere que en aras de lograr la protección de los derechos que le asisten en calidad de víctima, solicitó ante el ente fiscal adoptar las medidas cautelares necesarias para que la Secretaría Distrital de Movilidad y el Ministerio de Transporte se abstengan de autorizar la cancelación de la matrícula y el pago del cupo del vehículo, sin que tal pedido le hubiera sido resuelto a su favor.

Indica que solicitó lo propio a las citadas autoridades administrativas, a quienes también les reportó las irregularidades cometidas en el proceso de adquisición del rodante, obteniendo como respuesta por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que no se puede impedir el adelantamiento de un trámite de cancelación, a menos que obre decisión judicial que así lo ordene, so pena de incumplir con las funciones que legalmente le han sido asignadas y lesionar derechos de terceros.

Finalmente, reportó que acudió ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para solicitar ante un juez de control de garantías la medida cautelar implorada, quedando fijada la misma para el 3 de agosto de 2015, siendo imperioso amparar sus derechos fundamentales ante una inminente cancelación de la matrícula vehicular por parte del aparente propietario.

En consecuencia, solicita que se ordene al Fiscal 76 accionado que «de forma inmediata oficie a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de abstenerse de cancelar la matrícula de tránsito y al Ministerio de Transporte con el fin de no acceder al pago del cupo» (Folio 2 cuaderno Tribunal). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informó que las actividades referidas en la demanda, corresponden a funciones ejercidas por la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- a quien le corrió traslado de la demanda. 2. A su vez, la apoderada del SIM manifestó que figura como propietario del vehículo OBA-115 el señor Luis Miguel Franco Calderón, quien el 5 de junio de 2015, en efecto, solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo, siendo rechazada por incumplimiento de requisitos, sin que haya presentado una nueva petición en ese sentido.

Advirtió que conforme al Registro Distrital Automotor se evidencia que el 4 de junio de 2005 -y no el 4 de abril de 2015-, se realizó el traspaso del vehículo, entre la señora Romero de Camacho y Orlando Esguerra Romero a Hernando Duarte Duarte, quien lo traspasó a Floresmiro Rodríguez y éste a Luis Miguel Franco Calderón. Agregó que a la fecha no ha sido enterada de alguna orden o medida cautelar decretada por autoridad competente de abstenerse a tramitar la cancelación del vehículo de placas OBA-115, por lo que hasta tanto eso ocurra, no puede incumplir con la obligación de resolver las peticiones que cumplan el lleno de los requisitos legales.

Adujo que dicha situación le fue puesta en conocimiento del actor, mediante el Oficio No. CJM3.1.2.3690.15 en respuesta al derecho de petición que radicó en esa entidad con tal finalidad. Estimó que debe negarse el reclamo constitucional, en tanto ese organismo de tránsito no ha lesionado ningún derecho fundamental del accionante. Finalmente, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte informó que mediante el Oficio No. 20154020210341 de 2 de julio de 2015 dio respuesta a la petición que se reclama en la demanda, informándole al interesado que la competencia para resolver su pedido de abstenerse de cancelar una matrícula vehicular recae en el respetivo organismo de tránsito donde se encuentra registrado el rodante, por lo que la petición fue remitida a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Aportó copia de las constancias del envío electrónico y de correo certificado.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó al actor el amparo del derecho fundamental al debido proceso al no haberse demostrado alguna acción u omisión vulneradora de sus garantías por parte de las autoridades accionadas.

Consideró que la queja del accionante está fundada en un hecho futuro e incierto, como lo es que los organismos de tránsito accionados avalen la cancelación de una matrícula vehicular, cuando en la actualidad no cursa alguna petición en ese sentido, aunque con anterioridad una tal solicitud fue rechazada por falta de requisitos. Advirtió que si la pretensión del actor es lograr el decreto de una medida cautelar dentro de la indagación que adelanta la Fiscalía demandada, cuenta con otros medios de defensa judiciales al interior de la causa para el reclamo de sus derechos fundamentales, sin que sea esta la vía idónea para el efecto, por lo que al haberse desconocido el carácter subsidiario que rige la acción constitucional la misma se torna improcedente.

Por otra parte, en aplicación del principio de veracidad ante el silencio guardado por el Ministerio de Transporte, el A quo encontró lesionado el derecho de petición de CAMACHO CRUZ por parte de esa Cartera, ya que no demostró haber ofrecido respuesta a la solicitud de 3 de junio de 2015, mediante la cual el quejoso le requirió abstenerse de cancelar la matrícula del rodante de placas OBA-115.

En consecuencia, le ordenó a la citada cartera «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar contestación a la solicitud elevada por el accionante». LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, especialmente, al considerar que se le está causando un perjuicio de carácter irremediable por no ordenarse la medida cautelar pretendida. 2.

Durante el trámite de la impugnación, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte allegó nuevamente copia del Oficio No. 20154020210341 de 2 de julio de 2015, advirtiendo haber dado respuesta al mismo, solo que en forma insatisfactoria para el actor. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá al negarle la medida cautelar pretendida dentro de la indagación penal con radicado No. 11001600002320157881, que se adelanta en razón de los hechos por él denunciados. Sostiene que debió haberse ordenado al Ministerio de Transporte y a la Secretaria Distrital de Movilidad abstenerse de tramitar el pedido de cancelación de la matrícula del vehículo de placas OBA-115 que eventualmente llegue a presentar el aparente propietario del rodante, así como el pago del cupo del mismo, toda vez que lo considera indispensable para protección de sus derechos como víctima, en tanto las irregularidades cometidas en el proceso de adquisición del rodante son la base de la denuncia que motiva la indagación. 4.

Encuentra la Sala que la finalidad de JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ se centra en lograr el reconocimiento de una medida cautelar dentro de la indagación que cursa en la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, siendo ese un aspecto que debe resolverse al interior del proceso penal ante el juez de control de garantías en audiencia preliminar (Cf. numeral 5° artículo 154 Ley 906 de 2004), sin que pueda el juez constitucional adelantarse a decidir sobre una temática propia del juez natural, en el curso de una actuación que se encuentra en la primer fase investigativa.

La acción de tutela no es un medio de defensa alternativo, desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa lograr la definición de asuntos del exclusivo resorte de juez competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria, exclusiva y residual para la protección de derechos fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la finalidad de evitar perjuicios irremediables.

Y es que en este caso, la medida cautelar que depreca el demandante se encuentra en curso de ser decidida por un juez de control de garantías, según lo puso en conocimiento el propio interesado en la demanda, al manifestar que acudió ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad para el logro de una audiencia preliminar, según él, fijada para el 3 de agosto de 2015, siendo ese el acto procesal idóneo para el reclamo de sus derechos, incluso, impugnando las decisiones que le resulten desfavorables.

Lo que observa la Sala es el afán del demandante en obtener un pronunciamiento adicional y paralelo, porque considera que nuevamente el aparente propietario del vehículo OBA-115 solicitará la cancelación de la matrícula vehicular, siendo esa una situación futura e incierta ajena de protección constitucional, más aun cuando no obra medio de prueba que evidencie que en la actualidad se esté surtiendo dicho trámite; a diferencia de ello, lo que si se demostró durante el ejercicio del derecho de contradicción es que una tal petición ya fue rechazada por incumplimiento de requisitos, sin que se haya insistido en ello.

Pero, por si fuera poco, CAMACHO CRUZ tampoco demostró un perjuicio de carácter irremediable que active a excepción el amparo constitucional, ya que únicamente se dedicó a afirmar su configuración, sin presentar sustentos fácticos o probatorios que deduzcan su causación, ni siquiera expuso una situación apremiante, por ejemplo, de afectación a su mínimo vital o cualquier otro derecho que dependa de zanjar la medida cautelar pretendida.

En otras palabras, mal hace el actor en acudir a este mecanismo excepcional para lograr un pronunciamiento sobre una situación pendiente de ser decidida por el juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de tutela, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, por lo que en dicho sentido será confirmado el fallo objeto de amparo. 5.

Por otro lado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición que le fue amparado al accionante, esta Sala encuentra que el A quo omitió valorar la respuesta a la tutela ofrecida por la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, visible a folio 71 del cuaderno del Tribunal, mediante la cual pone en conocimiento que el 2 de julio de 2015, con el Oficio No. 20154020210341 dio respuesta a la solicitud del 3 de junio del año en curso, presentada por JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.

En aquella oportunidad, esa cartera le informó al peticionario que su pedido de abstenerse a tramitar una cancelación de matrícula vehicular, fue remitido por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad, al ser obligación de esa dependencia resolver lo pertinente conforme a la Resolución No. 12379 de 28 de diciembre de 2012, en concreto, se le indicó: Se le informa que su petición fue remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con MT No. 20154020210271, esto teniendo en cuenta que la cancelación de la matrícula de un vehículo (…) debe ser ante el organismo de tránsito.

Así las cosas quien es competente para resolver su solicitud de NO ACEPTAR POR NINGÚN MOTIVO LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DEL VEHÍCULO TRACTO CAMIÓN SUPER BRIGADIER CHEVROLET PLACAS OBA 115, es el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo. (Folio 72 cuaderno Tribunal) Dicha respuesta le fue enviada al interesado a la Carrera 111 No. 50-46 de esta ciudad, tal como lo indicó en la petición reclamada de la que obra copia a folio 9 ibídem, remitida por la empresa de correo certificado 4/72, con Guía No. RN396068190CO visible a folio 96 ibídem, e incluso al correo electrónico josearmando0229@hotmail.com que aportó el interesado en sus anexos, con constancia de envío de 8 de julio de 2015, en el que se le refirió que «dentro de esta dependencia se generó alerta de no trámite al vehículo de placa OBA115, hasta tanto no se esclarezcan los hechos que originaron la denuncia penal No. 110016000023201507881» (Folio 75 ibídem).

Es decir, que el Ministerio de Transporte cumplió con el deber de dar respuesta al derecho de petición presentado por CAMACHO CRUZ, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, sin que se derive alguna omisión por parte de esa entidad en contestar la solicitud, pues al haberle indicado que la competencia para resolver la misma recae en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a la que remitió el derecho de petición, alcanza para entender que no incurrió en afectación a esa garantía constitucional de información. 6.

Contrario a ello, lo que sí se evidencia es una ausencia de respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá al demandante en virtud del traslado efectuado por el Ministerio de Transporte, el cual mediante el Oficio MT No. 20154020210271 de 2 de julio de 2015 le remitió el derecho de petición de JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ, en el que solicita «NO ACEPTAR POR NINGUN MOTIVO LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DEL TRACTO CAMIÓN SUPERBRIGADIER CHEVROLET PLACAS OBA115», enviado a esa Secretaría por correo certificado, como se observa a folio 74 en la planilla de correspondencia del Ministerio de Transporte.

Y es que nada se dijo al respecto durante el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la Secretaría de Movilidad, debidamente vinculada, a la que le fue remitida la petición de CAMACHO CRUZ, ni con posterioridad al fallo de instancia, por lo que resulta propio concluir que el interesado aún no ha obtenido respuesta de fondo a su pedido.

En otras palabras, sí hubo una afectación al derecho de petición del accionante, pero no por parte del Ministerio de Transporte, el cual demostró haberlo remitido por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, cuyo trámite fue debidamente informado al interesado, sino por parte de esa Secretaría de Movilidad a la que le fue enviada la solicitud del actor, sin que se hubiera demostrado durante el trámite de esta acción de tutela que ofreció la debida respuesta.

Entonces, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo objeto de impugnación, pero modificando el sujeto pasivo de orden constitucional, por lo que se ordenará a la Secretaría Distrital Movilidad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar contestación a la solicitud elevada por el accionante, de fecha 3 de junio de 2015, que le fue remitida por competencia, mediante Oficio MT No. 20154020210271 por el Ministerio de Transporte, tal como quedó anotado con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Modificar el numeral «Segundo» de la providencia atacada, en el sentido de ordenar a la Secretaría Distrital Movilidad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar contestación a la solicitud elevada por el accionante, de fecha 3 de junio de 2015, que le fue remitida por competencia, mediante Oficio MT No. 20154020210271 por el Ministerio de Transporte, tal como quedó plasmado en las consideraciones.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15