CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.331 Jhon Fredy Mayorga Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12389-2014 Radicación No.: 75.331 Acta No. 296 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY MAYORGA RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FREDY MAYORGA RODRÍGUEZ manifiesta ser víctima de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2010, en virtud de los cuales fue herido con arma de fuego por parte del señor JOSÉ ZANDER ALZATE HIDALGO, quien le ocasionó graves lesiones que afectaron varios de sus órganos vitales y le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 45 días.
Aduce que, por virtud de dicha situación fáctica, el mentado infractor de la ley penal fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, como autor responsable del delito de tentativa de homicidio. Inconforme con tal pronunciamiento, el fallo fue apelado por el abogado defensor del enjuiciado, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, pese a las ingentes peticiones elevadas por la apoderada que representa sus intereses como víctima, en punto de obtener una pronta resolución de la impugnación, no ha proferido la decisión respectiva.
En este sentido, indica el accionante que en respuesta a tales memoriales de fechas 26 de julio de 2013 y 4 y 13 de marzo del año en curso, la Colegiatura demandada indicó que el Magistrado Ponente ya había realizado y elaborado el proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual estaba a la espera de ser revisado por los restantes Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal.
Por tanto, como quiera que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra el fallo de condena de primera instancia, y afirma el actor, ni siquiera ha señalado fecha para la lectura de la decisión, considera que tal situación se erige violatoria de sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación. Corolario de lo anterior, solicita conceda el amparo deprecado y, en virtud de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término perentorio, proceda a proferir el fallo de segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el procesado JOSÉ ZANDER ALZATE HIDALGO y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 110016000015 201009764. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que dentro del proceso penal de la radicación mencionada, el apoderado judicial del acriminado ALZATE HIDALGO interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena dictado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad capital, censura que ya fue objeto de estudio por parte del Magistrado Ponente, quien registró proyecto de sentencia de segundo grado el 29 de agosto del año en curso.
Afirma que una vez la decisión sea aprobada por la Sala de Decisión Penal se procederá a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo. 2. Finalmente, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del accionante, pues éste, únicamente censura la mora en punto de la emisión de la sentencia de segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY MAYORGA RODRÍGUEZ, como pasará a verse. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. Acusa el accionante, que la significativa demora en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, en punto de la resolución del recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado JOSÉ ZANDER ALZATE HIDALGO, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, constituye violación a sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación. Esto por cuanto, según el reporte de consulta de procesos en la página web oficial de la Rama Judicial, el diligenciamiento dentro del cual se constituyó como víctima, ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador de una Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, el 8 de mayo de 2012, y a la fecha, aún no se ha desatado la alzada.
Por consiguiente, solicita se ordene al ente demandado que dentro del menor término posible, resuelva el recurso de apelación reseñado, pues tal mora en la administración de justicia, en su criterio, constituye también, violación de su derecho al debido proceso. Ahora, en virtud de tal censura, el Magistrado que regenta la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta ofrecida respecto del trámite constitucional impetrado por MAYORGA RODRÍGUEZ, reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 110016000015 201009764, que se adelanta en contra de JOSÉ ZANDER ALZATE HIDALGO, ya se elaboró el proyecto de decisión –ver acta de publicación de registro de proyecto-, mismo que está siendo estudiado por los demás integrantes de la Sala.
En consecuencia, con base en lo expuesto, es preciso indicar que ha transcurrido un amplio lapso desde que en el Tribunal se recibió el expediente (28 meses), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», pues circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, refirió el Magistrado ponente dentro del informe solicitado por esta Corporación, que ya elaboró el proyecto de decisión y en la actualidad está siendo revisado por los demás integrantes que conforman la Sala de decisión, lo que deriva en que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que si bien el fallador incurrió en mora, procuró remediar la vulneración que acusa JHON FREDY MAYORGA RODRÍGUEZ, al imprimirle celeridad a la resolución del recurso de apelación. Además, se precisa aclarar, el accionante no expuso ninguna razón que habilite la procedencia del amparo, ni sustentó la efectiva configuración de algún perjuicio irremediable que pudiera hacer prosperar la presente acción de tutela, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la pretensión constitucional perseguida (CC T-436/07).
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 22 – 26. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folios 41 – 42. � Ibíd. Folio. 39 � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 42. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 11 _1139985127.doc