Tutela de primera instancia Número interno 147439 Radicado: 11001020400020250180100 Óscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12388-2025 Radicación n.° 147439 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad en el trámite constitucional 11001020500020250153000. [2: El escrito se encuentra dirigido en contra del señor magistrado Mauricio Lenis Gómez. ] 2.
A la presente actuación no se hizo necesario vincular a las partes de la acción objeto de censura, dado que dicho trámite fue rechazado por la magistratura accionada. II.
HECHOS 3. Del confuso escrito se logra extraer que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA manifestó haber promovido la acción de tutela identificada con el radicado número 11001020500020250153000. Sin embargo, censura que, mediante providencia del 24 de julio de 2025, un magistrado de la Sala homóloga Laboral incurrió en «exceso de ritual manifiesto», «prevaricato por acción» y «prevaricato por omisión», al rechazar el trámite mencionado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto de 28 de junio de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a la corporación accionada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que le correspondió por reparto la acción 11001020500020250153000 del accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corte.
Expresó que, debido a las imprecisiones contenidas en el escrito, mediante auto del 17 de julio de 2025 inadmitió la acción constitucional, otorgándole al demandante un plazo de tres días para subsanar el escrito. En dicho auto, se le requirió explicar de manera clara los reparos dirigidos contra cada una de las autoridades judiciales accionadas, así como las decisiones que se censuraba. 5.1.
Fenecido el término otorgado, la Secretaría de esa magistratura informó al despacho del magistrado ponente, el 23 de julio de 2025, que el interesado no allegó pronunciamiento alguno. En consecuencia, mediante auto del 24 de julio de 2025, se rechazó la acción constitucional. Sin embargo, tras las notificaciones respectivas, Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso recurso contra dicha decisión. Por esta razón, con proveído del 31 de julio, se le concedió la alzada y se ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.
Finalmente, aseveró que la causa que el demandante reprocha no comportó ninguna trasgresión a las prerrogativas del actor, como quiera que «las actuaciones procesales […] se notificaron en debida forma y se respaldaron en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales». IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
Según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 8.
En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el trámite imprimido en la acción de amparo 11001020500020250153000 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9.
Para desatar la problemática planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Reiterará la metodología de tutela contra providencias judiciales. (ii) Señalara aspectos generales sobre la procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. (iii) Analizará el caso concreto De la tutela contra providencias judiciales 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 12.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza 13.
Como se señaló en líneas anteriores, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han parametrizado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. 14. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Énfasis de la Sala). Caso en concreto. 15. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La evaluación de los criterios aplicables arroja los siguientes resultados: i. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el actor invocó el resguardo de sus derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. ii.
Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión que rechazó la solicitud de amparo data del 24 de julio de 2025 y la presentación de la demanda se efectuó el 25 del mismo mes y año. iii. Aunque se alega una irregularidad procesal, de comprobarse dicho error, se presentaría un defecto decisivo en la providencia. iv.
Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; v. Se dirige contra un fallo de tutela. 16. Considerando lo anterior y tomando en cuenta que el actor utiliza este mecanismo para censurar otra acción de amparo, se concluye que, además, incumple con el requisito de subsidiariedad, conforme a la respuesta aportada en el ejercicio del derecho de contradicción por el colegiado accionado, como se demostrará a continuación. 17.
De la revisión del expediente remitido por la magistratura accionada, efectivamente, mediante auto de 24 de julio de 2025 un magistrado de la Sala homóloga Laboral rechazó la demanda de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corte, y otros. 18. Con proveído del 31 de julio de 2024, el mismo miembro de la Sala concedió la impugnación que fuera interpuesta por el demandante y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este colegiado para imprimir el trámite de alzada. 19.
En ese orden de ideas, no es dable atender a las pretensiones de la parte activa porque como acaba de verse, actualmente se encuentra en curso un mecanismo para desatar el pedimento que en esta sede intenta hacer valer. Sobre tal aspecto, se hace necesario citar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:4], respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales: [4: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, Rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, Rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, Rad.103859. ] 3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». 20.
Con lo anterior, esta magistratura, en el sub judice se abstiene de analizar los derroteros que reglamentó la Corte Constitucional a través de la SU-627 de 2015, respecto a los reparos señalados por el demandante, dado que el asunto se encuentra en trámite. Será competencia del juez plural constitucional de segundo nivel determinar si le asistió razón al colegiado accionado al rechazar la solicitud de amparo 21.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12388-2025 Radicación n.° 147439 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad en el trámite constitucional 11001020500020250153000. 1 El escrito se encuentra dirigido en contra del señor magistrado Mauricio Lenis Gómez.