CUI 11001220400020250253001 Impugnación de Tuleta n.° 147251 ASEBIOL SAS CUI 11001220400020250253001 Impugnación de Tuleta n.° 147251 ASEBIOL SAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12387-2025 Radicación n.° 147251 (Acta n.° 195) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, contra el fallo de tutela dictado el 8 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Con esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso de ASEBIOL SAS, presuntamente vulnerado por la impugnante. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 18 de julio de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda a la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: Dijo el demandante que ASEBIOL SAS vinculó laboralmente a JAIRO MORA desde 2014, quien, pese a haber firmado un acuerdo de confidencialidad, sustrajo información reservada de la empresa. Tras su renuncia en 2018, fundó el laboratorio BIOS en Villavicencio, donde usó la información, incluidos formatos y firma de MARÍA LONDOÑO, representante legal de ASEBIOL.
Que JAIRO MORA fue denunciado ante la Fiscalía por falsedad en documento privado, violación de reserva industrial o comercial y violación a los derechos patrimoniales de autor. Que el 24 de febrero de 2022, ante la Fiscalía 75 Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, la representante de ASEBIOL SAS y JAIRO MORA suscribieron un acuerdo conciliatorio.
En esta conciliación, el denunciado se comprometió a pagar $ 360’000.000, así: una cuota de $ 30’000.000 y 15 cuotas de $ 22’000.000, acuerdo que no cumplió. Que este hecho fue, oportunamente, puesto en conocimiento del fiscal del caso, sin que adoptara medida alguna para promover la judicialización del indiciado. El apoderado judicial de ASEBIOL señaló que el 28 de marzo de 2025 se acercó a la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá para obtener información sobre el estado de la investigación. Esa fiscalía le dijo que no tenía el proceso.
Luego informó que se reasignó a la Fiscalía 101 Seccional, despacho que dijo que no debía conocer del caso y por tanto lo volvería a reasignar. Cuando el expediente ya estaba en la Fiscalía 45 Especializada, se le informó que se haría la revisión del expediente, pero que tampoco le correspondía el conocimiento del caso. Que el 29 de mayo de 2025 pidió a la Dirección de Fiscalías de Bogotá que le detallara las fiscalías que asumieron el conocimiento de la indagación, con cada fecha de asignación. Además, que le informara los motivos de las reasignaciones del radicado 110016000050201901789 y las decisiones internas o administrativas que dieron lugar a esas modificaciones.
Que el 4 de junio de 2025 le respondieron que el expediente había sido reasignado desde 2019, en 7 oportunidades, a las fiscalías: 241, 147, 75, 101, 45 y 406, y aquella en la cual estaba ahora. Que las reasignaciones obedecieron a necesidades del servicio, teniendo en cuenta el perfil, experiencia y formación, para ajustarse a los requerimientos para la administración de justicia. Que el expediente está asignado a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, sin que desde 2019 se haya se haya tomado una decisión de fondo para realizar la imputación u ordenar el archivo.
Pidió el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordene a la fiscalía tomar las decisiones que en derecho correspondan en este proceso. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 6.1. Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ASEBIOL SAS, con la orden al Fiscal 406 Seccional de Bogotá que, en máximo 2 meses agote los actos de investigación que estime, y en el mes siguiente resuelva la indagación, como en derecho corresponda, con la solicitud de audiencia ante el juez de garantías para imputar, ante el juez de conocimiento para precluir, o proferir resolución de archivo, y notifique al demandante. 6.2 Ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá que, en 48 horas, preste a la Fiscal(sic) 406 Seccional de Bogotá de la Unidad de Orden Económico – Abreviado, todos los medios para el cumplimiento de la anterior orden. 6.3.
Negar el amparo respecto de la Subdirección de Gestión Documental. 2.1. Para ello, el a quo argumentó que la autoridad fiscal estaba obligada a resolver la indagación penal con diligencia y que la prolongada inactividad configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que, según la jurisprudencia constitucional, el simple incumplimiento de términos procesales no genera, por sí mismo, vulneración al debido proceso, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, circunstancia acreditada en el presente asunto por la dilación injustificada. 2.2.
El Tribunal precisó que la denuncia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2018 por falsedad en documento privado, violación de reserva industrial o comercial y violación a derechos patrimoniales de autor. Agregó que el acuerdo conciliatorio del 24 de febrero de 2022 no fue cumplido por el denunciado. Asimismo, indicó que la indagación ha estado a cargo de seis fiscalías seccionales desde 2019, sin decisión de fondo, y que han transcurrido 6 años y medio desde su inicio, superando ampliamente el término de dos años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPP. 2.3.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando al Fiscal 406 Seccional agotar las diligencias necesarias en dos meses y resolver la indagación en el mes siguiente, solicitando la audiencia para imputar, pedir preclusión o archivar, notificando al accionante. 2.4. Añadió que el director Seccional de Fiscalías de Bogotá debía, en un plazo de 48 horas, prestar apoyo logístico y operativo al Fiscal 406 Seccional para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. 2.5.
Finalmente, señaló que se negaba el amparo frente a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por no tener competencia funcional para incidir en la satisfacción o vulneración de los derechos del demandante. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el titular de la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, la impugnó. 3.1.
El impugnante indicó que la decisión de primera instancia se fundamentó únicamente en el vencimiento del término previsto en el parágrafo del artículo 175 del CPP, sin verificar si la mora era injustificada ni la existencia de perjuicio irremediable. Señaló que los delitos denunciados prescriben entre 2027 y 2029, por lo que no existe riesgo actual de prescripción. Del mismo modo, agregó que la investigación ha estado a cargo de seis fiscalías desde 2019, con más de diez actuaciones documentadas, incluida la práctica de dictámenes forenses pendientes. 3.2.
Precisó que la mora se justifica por la complejidad del asunto y la carga laboral, citando jurisprudencia que reconoce la validez de la mora razonable (CC T‑183‑2024). Además, rechazó la orden de decidir en dos meses por afectar el principio de igualdad frente a otros usuarios. 3.3. Resaltó que la acción de tutela incumple el principio de subsidiariedad, pues el actor contaba con mecanismos ordinarios como impulso procesal, vigilancia especial, recusación y quejas disciplinarias.
Argumentó que, en su criterio, la decisión de primera instancia carece de motivación suficiente y omite el análisis integral exigido por la CSJ STP6648‑2023. 3.4. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional invocado por ASEBIOL S.A.S. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo.
Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 6. A esta Sala le compete establecer si se configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por presunta mora judicial en el trámite del radicado 110016000050201901789, atribuida a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá. Del caso en concreto 7.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, al no encontrar acreditada justificación suficiente por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación que explique la mora judicial dentro del trámite referido. De la mora judicial 8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado[footnoteRef:2] que debe estudiarse si: [2: Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 11. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 11.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 11.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 11.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12. En el caso concreto, la Sala advierte que, en efecto, la denuncia penal fue presentada el 23 de enero de 2019, por lo que han transcurrido más de seis años sin decisión de fondo.
Lapso que supera ampliamente el término de dos años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 13. Aunque la Fiscalía accionada adujo la práctica de algunas diligencias y la rotación del caso por varios despachos, no demostró la existencia de circunstancias estructurales o complejidad probatoria que justifiquen la dilación prolongada.
La mora resulta, entonces, injustificada y atribuible a la entidad, pues las circunstancias administrativas o de organización interna no pueden ser trasladadas a la víctima, toda vez que escapan de su esfera de control y afectan el ejercicio de sus derechos fundamentales. 14. La Sala advierte, además, que el fiscal no acreditó ni determinó el orden de turnos en el que evacúa los asuntos a su cargo, lo que impide establecer un eventual perjuicio de igualdad frente a otras víctimas en procesos distintos.
En este escenario, el funcionario no puede invocar de manera genérica el principio de igualdad para justificar la dilación, pues no expuso elementos objetivos que sustenten tal alegación. 15. Para que el orden de turnos sirva como fundamento de una posible vulneración de los derechos de terceros, el despacho debe demostrar: (i) el orden de llegada de los procesos;
(ii) la inexistencia o, en su caso, la aplicación detallada de otros criterios de priorización; (iii) la ubicación precisa del asunto dentro de su lista de turnos; (iv) el número de asuntos que tiene por delante; y (v) la fecha estimada en que podría adoptarse la decisión. Al no cumplir con esta carga argumentativa, el fiscal no puede alegar el respeto al orden de turnos ni una eventual afectación al principio de igualdad de otras víctimas como excusa para diferir indefinidamente la resolución del caso. 16.
De igual manera, si bien allegó la orden de policía judicial del 24 de octubre de 2024, no demostró haber requerido al investigador para que esta se resolviera en un menor plazo, lo que permite el transcurso del tiempo sin impulso efectivo de la actuación. 17. Esta inactividad procesal afecta directamente los derechos fundamentales de la accionante, pues además de comprometer la eficacia de la investigación, acerca el proceso al riesgo de prescripción, generando una afectación sustancial al acceso efectivo a la administración de justicia. Si bien el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios como el impulso procesal, la vigilancia especial o las quejas disciplinarias, el ejercicio de alguno de estos podría resultar contrario al objetivo de protección inmediata, pues prolongaría aún más la definición de la investigación. Por ello, la extensa mora configura una vulneración autónoma que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección. 18.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el amparo constitucional, modulando la orden impartida en el sentido de que la Fiscalía 406 Seccional, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda y defina la suerte del asunto. Para tal efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías deberá brindar oportunamente el apoyo logístico y operativo necesario para garantizar el cumplimiento de esta orden.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Modular la orden impartida, por lo que la Fiscalía 406 Seccional, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda y comunique a la demandante. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela II Instancia CUI 11001220400020250253001 No. Interno 147251 Accionante: Empresa de Consultoría e interventoría en las áreas de control de calidad de alimentos, insumos aguas, piscinas, medio ambiente y programas sociales -ASEBIOL S.A.S. Accionada: Fiscalía 406 Seccional de Bogotá Magistrado Ponente: Doctor Jorge Hernán Díaz Soto Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, comedidamente manifiesto mi salvamento de voto. 1.
La empresa ASEBIOL S.A.S[footnoteRef:3]., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, con fundamento en que: [3: Empresa de Consultoría e interventoría en las áreas de control de calidad de alimentos, insumos aguas, piscinas, medio ambiente y programas sociales] -. Vinculó laboralmente a Jairo Mora desde 2014, quien, pese a haber firmado un acuerdo de confidencialidad, sustrajo información reservada de la empresa y tras su renuncia en 2018, fundó el laboratorio BIOS en Villavicencio, donde usó la información, incluidos formatos y firma de María Londoño, representante legal de ASEBIOL. -.
Jairo Mora fue denunciado ante la Fiscalía por falsedad en documento privado, violación de reserva industrial o comercial y violación a los derechos patrimoniales de autor. -. El 24 de febrero de 2022, ante la Fiscalía 75 Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, la representante de ASEBIOL S.A.S., y Jairo Mora suscribieron un acuerdo conciliatorio; no obstante, no lo cumplió. -.
El anterior incumplimiento fue puesto en conocimiento del fiscal del caso, «sin que adoptara medida alguna para promover la judicialización del indiciado». -. Luego de varias reasignaciones el expediente correspondió a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, «sin que desde 2019 se haya tomado una decisión de fondo para realizar la imputación u ordenar el archivo».
En consecuencia, solicitó el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordene a la fiscalía tomar las decisiones que en derecho correspondan. 2. Correspondió el asunto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. 3.
La Fiscalía accionada al descorrer el traslado de la demanda de tutela, dio cuenta de lo siguiente: 3.1. Consultó el sistema y estableció que la denuncia penal identificada con el CUI: 110016000050201901789 le fue asignada por reparto el 2 de abril de 2025, y «como lo señaló el tutelante (…), el proceso ha sido reasignado en 7 oportunidades desde el año 2019, pasando por las fiscalías 241,147,75,101, 45 y 406». 3.2.
En efecto, el accionante no tiene por qué sufrir las consecuencias de las determinaciones administrativas; empero, la culpa tampoco recae en los despachos delegados, «sino en las políticas criminales adoptadas por las administraciones de turno, en cabeza del despacho del Fiscal General de la Nación y de la Dirección Seccional de Bogotá que son quienes ordenan la redistribución de los procesos o cargas laborales, debiendo los delegados dar cumplimiento a estas decisiones, siendo la última de ellas la establecida en la Resolución No. 002667 del 12 de noviembre de 2024». 3.3.
No ha existido inactividad procesal y/o mora injustificada dentro del proceso, pues desde el 2019 «se han venido practicando pruebas y recaudado EMP con el fin de establecer la presunta materialidad de las conductas penales denunciadas, siendo la última de ellas en enero de este año (…) donde se aprecian más de 10 actuaciones realizadas entre órdenes a policía judicial e informes de investigador, etc.». 3.4.
Existe una última orden a policía judicial expedida el día 18 de noviembre de 2024, «que se encuentra pendiente de ser evacuada, donde se ordena un peritaje informático en cabeza del C.T.I., y que también remito a su honorable despacho en un archivo». 3.5. Hasta tanto no se terminen de practicar todas las pruebas, «incluyendo esta última, tendientes a verificar los hechos denunciados para establecer la existencia o no de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad del indiciado, no se podrá adoptar decisión de fondo como lo exige el accionante». 3.6.
Los delitos «aquí denunciados e investigados no son simples, sino que exigen de un conocimiento especial y técnico, así como de dictámenes y peritajes en idéntico sentido, que toman mayor tiempo en ser verificados, que en el caso de los delitos ordinarios». 3.7. La Fiscalía no ha vulnerado ningún derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tampoco existe mora judicial injustificada, ya que se ha dado impulso a la denuncia interpuesta por el doctor Juan José Castro Muñoz. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8° de julio de 2025, resolvió: «6.1. Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ASEBIOL SAS, con la orden al Fiscal 406 Seccional de Bogotá que, en máximo 2 meses agote los actos de investigación que estime, y en el mes siguiente resuelva la indagación, como en derecho corresponda, con la solicitud de audiencia ante el juez de garantías para imputar, ante el juez de conocimiento para precluir, o proferir resolución de archivo, y notifique al demandante. 6.2 Ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá que, en 48 horas, preste a la Fiscal(sic) 406 Seccional de Bogotá de la Unidad de Orden Económico – Abreviado, todos los medios para el cumplimiento de la anterior orden. 6.3.
Negar el amparo respecto de la Subdirección de Gestión Documental». 5. La Fiscalía accionada impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 5.1. El fallo constitucional de primer grado se fundamentó únicamente en el vencimiento del término previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., sin verificar si la mora era injustificada ni la existencia de perjuicio irremediable. 5.2.
No se tuvo en cuenta que: (i) los delitos denunciados prescriben entre 2027 y 2029, por lo que no existe riesgo actual de prescripción; (ii) la investigación ha estado a cargo de seis fiscalías desde 2019, con más de diez actuaciones documentadas, incluida la práctica de dictámenes forenses pendientes y (iii) la mora se justifica por la complejidad del asunto y la carga laboral. 6.
Al resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía accionada, la Sala mayoritaria N° 1° de Tutelas de la Sala de Casación Penal, resolvió: «1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Modular la orden impartida, por lo que la Fiscalía 406 Seccional, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda y comunique a la demandante. 3°.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. En efecto, la denuncia penal fue presentada el 23 de enero de 2019, por lo que han transcurrido más de 6 años sin decisión de fondo.
Lapso que supera ampliamente el término de 2 años previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. -. Aunque la Fiscalía accionada adujo la práctica de algunas diligencias y la rotación del caso por varios despachos, no demostró la existencia de circunstancias estructurales o complejidad probatoria que justifiquen la dilación prolongada.
La mora resulta, entonces, injustificada y atribuible a la entidad, pues las circunstancias administrativas o de organización interna no pueden ser trasladadas a la víctima, toda vez que escapan de su esfera de control y afectan el ejercicio de sus derechos fundamentales. -. El fiscal no acreditó ni determinó el orden de turnos en el que evacúa los asuntos a su cargo, lo que impide establecer un eventual perjuicio de igualdad frente a otras víctimas en procesos distintos. «En este escenario, el funcionario no puede invocar de manera genérica el principio de igualdad para justificar la dilación, pues no expuso elementos objetivos que sustenten tal alegación». -.
Si bien la Fiscalía accionada allegó la orden de policía judicial del 24 de octubre de 2024, «no demostró haber requerido al investigador para que esta se resolviera en un menor plazo, lo que permite el transcurso del tiempo sin impulso efectivo de la actuación». Caso concreto 7. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 8.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 9. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 10.
La empresa ASEBIOL S.A.S., de ninguna manera ha debido ser beneficiaria de una orden de tutela en la que se imponga que «dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda y comunique a la demandante». 11. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de las explicaciones que suministró el Fiscal 406 Seccional de Bogotá, consistentes en que: 11.1.
El asunto le f ue asignado el 2 de abril de 2025 11.2. Desde el 2019 «se han venido practicando pruebas y recaudado EMP con el fin de establecer la presunta materialidad de las conductas penales denunciadas, siendo la última de ellas en enero de este año (…) donde se aprecian más de 10 actuaciones realizadas entre órdenes a policía judicial e informes de investigador» en tanto que la última data del 18 de noviembre de 2024, la cual «se encuentra pendiente de ser evacuada, donde se ordena un peritaje informático en cabeza del C.T.I., y que también remito a su honorable despacho en un archivo». 11.3.
El expediente «ha sido reasignado en 7 oportunidades desde el año 2019, pasando por las fiscalías 241,147,75,101, 45 y 406» y que, si bien, el accionante no tiene por qué sufrir las consecuencias de las determinaciones administrativas, la culpa tampoco recae en los despachos delegados, «sino en las políticas criminales adoptadas por las administraciones de turno, en cabeza del despacho del Fiscal General de la Nación y de la Dirección Seccional de Bogotá que son quienes ordenan la redistribución de los procesos o cargas laborales, debiendo los delegados dar cumplimiento a estas decisiones, siendo la última de ellas la establecida en la Resolución No. 002667 del 12 de noviembre de 2024». 12.
Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accion ada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y recalcó que «hasta tanto no se terminen de practicar todas las pruebas, incluyendo esta última, tendientes a verificar los hechos denunciados para establecer la existencia o no de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad del indiciado, no se podrá adoptar decisión de fondo como lo exige el accionante», por lo que, no era necesario imponerle un término de 6 meses para que adoptara una decisión en un sentido u otro, pues lo cierto es que manifestó que para proferir una decisión de fondo, debe practicar las pruebas necesarias.
En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2