Impugnación de tutela Número interno 146967 Radicado 11001020500020250106001 Álvaro Ortiz Rojas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12386-2025 Radicación n.° 146967 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ORTIZ ROJAS, contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 8 de julio 2025.] A la presente acción se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado número 73001-31-05-003-2023-00296-01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Abdonias Morales Olivares promovió proceso ordinario laboral en contra de Álvaro Ortiz Rojas y Juan Gabriel Calderón Giraldo, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, de modo que, por auto de 16 de enero de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados de conformidad con los artículos 41 y 74 del CPTSS y los artículos 8º y 11 de la Ley 2213 de 2022.
Una vez efectuadas las notificaciones y, al no haberse allegado contestación alguna, el 25 de abril de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, oportunidad en la que, por sentencia del 16 de mayo de 2024, se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y Álvaro Ortiz Rojas y se absolvió al encausado Juan Gabriel Calderón Giraldo de las pretensiones elevadas en su contra, condenándose al primero al pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización moratoria y la reserva actuarial que determinare la AFP en donde se encontrara afiliado el trabajador.
Luego, el allí demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en contra del aquí pretensor, en el que solicitó librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos derivados de las condenas impuestas en la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024. Por auto de 25 de junio de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento y ordenó notificar al ejecutado por «ESTADO, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 306 del CGP», proveído en el que a su vez se le informó al encausado, que contaba con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, el cual correría a partir del día siguiente a la notificación del auto.
Misma data en la que, adicionalmente, por auto separado, se decretaron las medidas de embargo solicitadas. Vencido el lapso concedido y, en vista de que no se allegó pronunciamiento alguno, el juzgado el 25 de julio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al demandado y ordenó a las partes que allegaren la liquidación del crédito.
Ulteriormente, el 18 de noviembre siguiente, el demandado promovió «incidente de nulidad por indebida notificación», para lo cual invocó el artículo 133, numeral 8º, en concordancia con el numeral 3º del CGP, por cuanto consideró que, si bien el extremo activo en la demanda ordinaria aportó unas direcciones para su notificación, esta no cumplió con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, en cuanto la parte omitió informar como las obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
Al resolver el trámite incidental, esa sede judicial, por pronunciamiento del 4 de febrero de 2025, negó la nulidad solicitada, dado que no encontró configurada la causal alegada; de manera que, tras encontrarse inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación en contra del auto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, en últimas, el 3 de abril del año en curso, confirmó la decisión del juez primigenio.
En síntesis, el tutelante censuró las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sal Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, por cuanto, en su sentir, con ellas se permitió que se persistiera en los evidentes yerros procesales cometidos dentro del trámite, dado que la parte demandante se equivocó al aportar una dirección que, si bien figuraba en el registro mercantil, no demostró sumariamente con evidencias que el encausado - aquí gestor-, recibía notificaciones allí, tal y como exigía la Ley 2213 de 2022.
Agregó, que el juzgado se equivocó al tener en cuenta las direcciones de notificación sin corroborar y/o indagar de donde se obtuvieron las mismas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral y se ordene su repetición desde dicha etapa, garantizando así su notificación valida y participación efectiva dentro del trámite.
III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 4 de junio de 2025, negó el amparo solicitado. 3. En su estudio, el juez constitucional de primera instancia señaló que, aunque el interesado censura las decisiones del 4 de febrero y 3 de abril de 2025, para efectos de esta acción enfocaría su estudio en la última, al ser dicha determinación a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué zanjó el asunto. 4.
Para desatar la problemática planteada respecto a los presuntos yerros que se atribuyen a la notificación del trámite ejecutivo, la Sala homóloga de Casación Laboral advirtió que el colegiado accionado en su providencia puntualizó, que el artículo 291 del Código General del Proceso impone a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su domicilio la dirección destinada a recibir notificaciones judiciales. 4.1.
En el particular, el certificado de la matrícula mercantil del 13 de diciembre de 2023, renovado el 27 de enero del mismo año, se registró como dirección de notificación el correo electrónico alvaroortiz@gmail.com. Asimismo, se constató que una empresa de mensajería certificó dicha remisión junto con la constancia de recibido. Advirtió que la notificación personal se efectuó de la siguiente manera: (i) envío el 14 de febrero de 2024 a las 10:01 (ii) acuso recibido 14 de febrero de 2024 a las 10:08:56. 5.
En lo que respecta a la notificación del mandamiento de pago, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que la sentencia sirve de título ejecutivo. En esa determinación se estableció que la ejecución laboral podría iniciarse un mes después de dictado el proveído. Este procedimiento se encuentra amparado por el artículo 306 del Código General del Proceso, que permite prescindir de una nueva notificación personal cuando la solicitud de ejecución se presenta dentro de un lapso determinado.
Por lo anterior, el colegiado de instancia no estimó ninguna irregularidad en el trámite. 6. Por lo reseñado, indicó que en el asunto objeto de censura no se configuraron los yerros atribuidos por el demandante y, por consiguiente, el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en la órbita de autonomía del juez natural. IV.
IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los hechos con los que fundamentó su solicitud de amparo y en ese tenor solicitó a este colegiado que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que se reconozca la vulneración de sus derechos. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso laboral desde la admisión de la demanda y se ordene la repetición íntegra del procedimiento desde su inicio.
V. CONSIDERACIONES 8. Según establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, para efectos de este estudio esta Corte se enfocará en la decisión del 3 de abril de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior porque fue la que zanjó el asunto y ya que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.
Efectuada la anterior precisión, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 12.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 13.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii.
La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche cobró ejecutoria el 9 de abril de 2025[footnoteRef:4] y la tutela se interpuso el 20 de mayo de los cursantes[footnoteRef:5]. [4: Expediente digital aportado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ] [5: Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia. ] iv.
Aunque se alega una irregularidad procesal, de comprobarse dicho error, se presentaría un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 16. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 17.
Para resolver este asunto, y atendiendo a que en la alzada el demandante refirió los mismos argumentos del escrito introductor, le corresponde a este colegiado determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por ÁLVARO ORTIZ ROJAS. 18. En el caso que examina la Sala, el accionante manifiesta que se adelantó un proceso laboral en su contra «sin que [él] tuviera conocimiento de dicha causa».
Censura que en el trámite 73001-31-05-003-2023-00296-01, la parte demandante le atribuyó el correo electrónico -alvaroortiz@gmail.com- como su dirección de notificación, dato señala incorrecto, porque su buzón es alvarootizrojas79@gmail.com, mismo que figure en documentos oficiales como el «RUT y el registro mercantil». 19. Pues bien, revisados los documentos del plenario, se observa que los mismos argumentos que el demandante plantea en esta acción preferente fueron abordados en la decisión objeto de censura.
Al respecto, la magistratura accionada estimó que no era viable otorgar la nulidad alegada porque la notificación personal del auto admisorio de la demanda «se surtió conforme lo tiene establecido en CPTSS, en concordancia con el CGP, en especial por la ley 2213 de 2022, sin que la parte demandada logre acreditar las irregularidades de que acusa la actuación judicial».
Al respecto, manifestó: […] son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo” Huelga advertir, que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica.
Obligación que aplica también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. En tratándose de una ejecución laboral a continuación de proceso ordinario, a no contar con ritual expreso para este tipo de procedimientos, brindan sus luces también el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso que dispone:
ARTICULO 306. C.G.P. (…) “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” 20.
Al descender al caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, expuso: […] para lo que interesa al recurso se desprenden los (sic) siguientes realidades procesales: · La demanda ordinaria laboral es radicada y repartida al juzgado en conocimiento el 15 de diciembre de 2023 (pdf. 02). · El capítulo de notificaciones consigna como dirección electrónica del demandado Álvaro Ortiz Rojas, alvaroortiz@gmail.com (pdf 03, pág. 16). · El certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio se expide el 13 de diciembre de 2023, el que fuera renovado el 27 de enero de 2023; registrándose nombré y número de cédula del demandado, como correo electrónico el alvaroortiz@gmail.com, tanto para su ubicación general, como también para su notificación judicial, autorizando expresamente como persona natural recibir notificaciones personales a través de tal dirección electrónica (pdf. 03, pág. 17).
Se desprende de lo anterior, que para el momento de la radicación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio se encontraba actualizado, pues había sido expedido dos días antes, cuya renovación de registro mercantil lo fue en enero de ese mismo año [2023], consignando la misma dirección electrónica en dos partes del documento; reflejando adicionalmente que se trata de una persona natural comerciante, quien expresamente autorizó la utilización de esa sola dirección electrónica para el recibo de notificaciones; sin que sea imputable a la parte actora, mucho menos al despacho judicial cualquier falencia en el documento oficial que se tiene frente a quienes se inscriben como comerciantes; hallazgo que valida la utilización de ese medio para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y correr el traslado correspondiente.
(Énfasis de la Sala) 21. Acto seguido, verificó la constancia de recibido y concluyó que el documento de la empresa de correo autorizada cumple con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:6]. [6: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…). ] 22. Analizados los fundamentos invocados por el Tribunal accionado, esta magistratura procedió a revisar los documentos que obran en el expediente. En este contexto, resulta pertinente incorporar a la presente discusión el certificado de matrícula mercantil en cuestión, obsérvese: 23.
Entonces, ÁLVARO ORTIZ ROJAS identificado con número de cédula 93.369.896 de Ibagué (Tolima), consignó en su certificado de matrícula mercantil, actualizado el 27 de enero de 2023 -y originalmente expedido el 13 de diciembre del mismo año para el extremo activo de la causa laboral- la dirección electrónica alvaroortiz@gmail.com, autorizando envío de las notificaciones personales a dicho dominio. 24.
Cotejados los anteriores datos con el escrito de demanda, se observa que el accionante se identificó como ÁLVARO ORTIZ ROJAS con el mismo número de cédula consignado en el numeral anterior, por consiguiente, esta Corte no puede acoger la postura del actor en la que asevera que la dirección alvaroortiz@gmail.com corresponde a un homónimo. Además, en su solicitud de resguardo, el censor no ofreció explicación alguna sobre por qué, al actualizar su registro mercantil el 27 de enero de 2023, aprobó el correo electrónico que ahora cuestiona. 23.
En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte que las decisiones improbadas por ÁLVARO ORTIZ ROJAS configuren irregularidades en el procedimiento seguido. De esta manera, la Sala concluye que no se han vulnerado las prerrogativas del accionante. Por consiguiente, no hay lugar sus derechos fundamentales y se confirma la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12386-2025 Radicación n.° 146967 (Acta n.° 195) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ORTIZ ROJAS, contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 8 de julio 2025.