CUI 11001020500020250112001 Rad. 147036 Betty Cecilia Cuartas Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12385-2025 Radicación n.° 147036 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por BETTY CECILIA CUARTAS, contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2025 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este, se negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La promotora acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y la información registrada en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se le ordenara adelantar el cobro coactivo de los periodos no cotizados por su empleador y se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que completó los requisitos para tal efecto.
El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-006-2021-00621-00, autoridad que, en sentencia de 1 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el juez de primera instancia. El expediente se radicó el 15 de mayo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Colegiado que, mediante auto de 2 de agosto del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se allegaron el 25 de noviembre siguiente.
Por otro lado, el 14 de mayo de 2025, la demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, argumentando que con las cotizaciones efectuadas por su empleador después de que instauró la demanda se completaron las 1.350 semanas necesarias para la causación del derecho; no obstante, a través de Resolución SUB 158246 de 22 de mayo de 2025, la entidad pensional declaró la falta de competencia para resolver la solicitud, con fundamento en que se encontraba en curso el proceso judicial de la referencia. En sede constitucional, la tutelante afirmó que el Tribunal cuestionado ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona sus garantías, dado que a la fecha de presentación de la presente acción no había emitido sentencia de segunda instancia. Agregó que tal tardanza le resulta particularmente gravosa, dado que cuenta con 62 años de edad; laboró más de 25 años con su empleador quien dejó de cotizar durante diferentes periodos, sobre los cuales Colpensiones no adelantó las gestiones de cobro coactivo pertinentes, por lo cual radicó la respectiva demanda.
Agregó que, la administradora de pensiones actuó de mala fe al emitir el acto administrativo de 22 de mayo de 2025, porque para ese momento ya se encontraban reunidas las semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación y, al argumentar que carecía de competencia para definir el asunto, pues el propósito de Colpensiones era que desistiera del proceso ordinario en el cual pretendía el cobro coactivo de los periodos dejados de cotizar por su empleador.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la respectiva sentencia de segunda instancia y, a Colpensiones que, una vez notificada la presente decisión, deje sin efectos la Resolución SUB-158246 de 22 de mayo de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Al respecto, consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en mora judicial. Lo anterior, porque «si bien el Colegiado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente -15 de mayo de 2024- no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde».
Por otra parte, en cuanto a la censura propuesta en contra de la Resolución SUB-158242 de 22 de mayo de 2025 emitida por Colpensiones, la Sala homologa laboral la consideró improcedente. Esto, porque precisamente el proceso laboral que busca reconocer la pensión de vejez está en curso. Razón por la cual, le corresponde al juez natural resolver los tópicos propuestos en la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Al respecto, manifestó que: […] Para una persona como Yo, resulta desde todo punto de vista injusta la decisión de la Corte cuando expresa que en caso de no estar conforme como en efecto no lo estoy con la decisión de COLPENSIONES DE DECLARAR QUE HA PERDIDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ESTUDIO DE MI PENSION A PESAR DE TENER TODA LAS SEMANAS COTIZADAS,DEBO ACUDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA, viendo cómo el proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES,el número 11001310500620210062100 ya lleva CUATRO AÑOS de trámite sin que hasta el momento no se haya decidido. […]. 5º.
PIENSO QUE ES PROCEDENTE QUE SE LE ORDENE A COLPENSIONES QUE PROCEDA A DEFINIR MI SITUACION PENSIONAL y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA QUE DECIDA LO PERTINENTE. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por la accionante BETTY CECILIA CUARTAS, contra el fallo de tutela del 5 de junio del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 10.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 11. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de un proceso ordinario, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 13.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, algunos aspectos relevantes. Así, debe verificar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Esta es la razón por la que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 14. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas.
Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 15.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales. De esta manera se protegen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. Así también se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 17.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 18. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 1. la complejidad del asunto; 1. la conducta procesal de los intervinientes; 1. la gestión de las autoridades judiciales; 1. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; 1. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 19.
Aunque emitir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 20. Sea lo primero indicar que BETTY CECILIA CUARTAS tiene legitimidad para interponer el mecanismo porque es parte en el proceso ordinario laboral censurado. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia», por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 21.
Igualmente, el asunto no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y en el trámite ordinario laboral cuestionado no se está aduciendo un defecto procedimental. 22. Ahora bien, la acción se interpuso por la aparente mora judicial injustificada, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la sentencia del 1 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620210062100.
Por eso no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado al actor. 23. De la misma forma, en atención a que el impulso procesal se centra a un proceso ejecutivo que está en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, no debe exigirse en principio a la accionante el agotamiento del algún otro mecanismo, por lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad. 24.
Ello presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho al debido proceso, el cual está regulado por los principios, términos y normas aplicables al caso[footnoteRef:3]. Así, se debe analizar si existió avance en el proceso por parte de la autoridad accionada. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 25. Visto lo anterior, se advierte de la página web de la Rama Judicial que al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió en primera instancia el proceso ordinario laboral interpuesto por BETTY CECILIA CUARTAS en contra de Colpensiones.
A través de la sentencia del 1°. de abril de 2025 se absolvió al fondo de pensiones demandado de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante la apeló. El juzgado de instancia, el 14 de mayo de 2024 remitió el expediente digitalizado a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se radicó el asunto y remitió al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 2024.
La autoridad judicial cognoscente a través del auto del 2 de agosto de 2024 admitió la alzada y dispuso correr traslado a las partes para las alegaciones. Ese proveído se notificó en estado, mismo que se fijó el 6 de septiembre de 2024. Tal término se descorrió por un sujeto procesal. El 25 de septiembre siguiente el expediente entró a despacho a través del sistema de turnos para proveer de fondo. 28.
En consecuencia, se observa que no existe mora judicial conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que:
ARTÍCULO
13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 29. De acuerdo con lo anterior, no existe mora judicial en la resolución de la apelación propuesta en el proceso ordinario laboral.
La aludida tardanza advertida por la actora obedece al cumplimiento de términos establecido por el régimen procesal laboral por el que se sigue el asunto censurado. Pues, se destaca que; i) el asunto ingresó al despacho a través del sistema de turnos solo hasta el 25 de septiembre de 2025 para proveer; ii) la norma aplicable no estipula ningún término para dictar sentencia de segunda instancia. 30.
De la misma forma, no se observa vulneración a derechos fundamentales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ha dado impulso procesal al trámite ordinario censurado. 31. En consecuencia, se confirma la decisión de negar el amparo invocado en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Esto, porque no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme a la parte emotiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12385-2025 Radicación n.° 147036 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por BETTY CECILIA CUARTAS, contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2025 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este, se negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: